3
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 944/2019
Fecha: 23 de septiembre de 2019
Expediente: B-6-19-S.
Partes: Carlos Negrete Arze c/ Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 484 vta., interpuesto por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang representados legalmente por Yáskara Cuellar Roca, contra el Auto de Vista Nº 68/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 469 a 470 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Carlos Negrete Arze contra los recurrentes; Auto de concesión de 13 de mayo de 2019 de fs. 488, el Auto Supremo de admisión Nº 570/2019-RA de 6 de junio cursante de fs. 493 a 494 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Negrete Arze, representado legalmente por Bergman Cuellar Arauz mediante memorial cursante de fs. 170 a 174 vta., interpuso demanda por resarcimiento de daños, acción dirigida contra Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang, quienes una vez citados, contestaron el 24 de junio de 2014 (fuera del plazo establecido por el art. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil) pues estos sin tener ningún derecho sobre el Complejo Turístico Hotel Safari, gozaron del usufructo durante 12 años en su posesión, ocasionando graves daños y perjuicios al verdadero propietario.
2. Desarrollándose así el proceso en el Juzgado Público Nº 2 Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, hasta la emisión de la Sentencia de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 438 a 442, que declaró PROBADA parcialmente la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios impetrado por Carlos Negrete Arze, debiendo en ejecución de sentencia cuantificarse de manera concreta el valor monetario del daño ocasionado.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Whang Young Choi Kim y Eun Sool Kang representado por Yáskara Cuellar Roca, mediante memorial de fs. 445 a 451; Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 68/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 469 a 470 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación. Bajo la siguiente fundamentación:
De lo estipulado en el art. 35 del CPC, la persona que se presentare en nombre o representación de otra, deberá acompañar documentos que demuestren su personería, para asumir cada una de las obligaciones que pudiera tener como poderdante dentro del proceso, sin embargo la participación de la abogada de los demandados Yáskara Cuellar no reúne los requisitos exigidos en la normativa procesal para representar legalmente, toda vez que no se encontró poder alguno bastante y suficiente otorgado por los demandados para presentar el recurso de apelación por lo que al no acreditar su personería no le correspondía intervenir en la presente causa
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 944/2019
Fecha: 23 de septiembre de 2019
Expediente: B-6-19-S.
Partes: Carlos Negrete Arze c/ Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 484 vta., interpuesto por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang representados legalmente por Yáskara Cuellar Roca, contra el Auto de Vista Nº 68/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 469 a 470 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Carlos Negrete Arze contra los recurrentes; Auto de concesión de 13 de mayo de 2019 de fs. 488, el Auto Supremo de admisión Nº 570/2019-RA de 6 de junio cursante de fs. 493 a 494 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Negrete Arze, representado legalmente por Bergman Cuellar Arauz mediante memorial cursante de fs. 170 a 174 vta., interpuso demanda por resarcimiento de daños, acción dirigida contra Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang, quienes una vez citados, contestaron el 24 de junio de 2014 (fuera del plazo establecido por el art. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil) pues estos sin tener ningún derecho sobre el Complejo Turístico Hotel Safari, gozaron del usufructo durante 12 años en su posesión, ocasionando graves daños y perjuicios al verdadero propietario.
2. Desarrollándose así el proceso en el Juzgado Público Nº 2 Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, hasta la emisión de la Sentencia de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 438 a 442, que declaró PROBADA parcialmente la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios impetrado por Carlos Negrete Arze, debiendo en ejecución de sentencia cuantificarse de manera concreta el valor monetario del daño ocasionado.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Whang Young Choi Kim y Eun Sool Kang representado por Yáskara Cuellar Roca, mediante memorial de fs. 445 a 451; Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 68/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 469 a 470 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación. Bajo la siguiente fundamentación:
De lo estipulado en el art. 35 del CPC, la persona que se presentare en nombre o representación de otra, deberá acompañar documentos que demuestren su personería, para asumir cada una de las obligaciones que pudiera tener como poderdante dentro del proceso, sin embargo la participación de la abogada de los demandados Yáskara Cuellar no reúne los requisitos exigidos en la normativa procesal para representar legalmente, toda vez que no se encontró poder alguno bastante y suficiente otorgado por los demandados para presentar el recurso de apelación por lo que al no acreditar su personería no le correspondía intervenir en la presente causa
- 3
- 4
- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Whang Young Choi Kim y Eun
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación
- De la revisión de obrados, así como la verificación del Auto Interlocutorio de 13 de
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye
- En función al citado antecedente el principio dispositivo se encuentra configurado por una suerte
- CONSIDERANDO IV
- Para mejor orientación es menester reiterar el punto III
- Los puntos 1, 3, y 5 concordantes, aducen que solo puede pedir la nulidad quien
- En relación a la supuesta vulneración de los arts
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
