En relación a la supuesta vulneración de los arts
En relación a la supuesta vulneración de los arts. 106.II y 109.II del Código Procesal Civil, por lo fundamentado supra y para no ser reiterativo, en el segundo párrafo del punto anterior, se argumenta las debidas actuaciones de la notificación con la Sentencia para ambas partes y se cumple lo establecido en el art. 261.I del procesal civil, por el cual el Tribunal de alzada realizó un correcto examen de admisibilidad del recurso de apelación para su procedencia o no de la misma, debido a la carencia de personería de la abogada Yaskara Cuellar Roca quien no acreditó con prueba documental alguna que le faculte representar legalmente a los demandados, resultando como consecuencia que el Ad quem no ingrese a resolver ningún agravio y le imposibilite cumplir lo estipulado en el art. 265 del CPC
- 3
- 4
- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Whang Young Choi Kim y Eun
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación
- De la revisión de obrados, así como la verificación del Auto Interlocutorio de 13 de
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye
- En función al citado antecedente el principio dispositivo se encuentra configurado por una suerte
- CONSIDERANDO IV
- Para mejor orientación es menester reiterar el punto III
- Los puntos 1, 3, y 5 concordantes, aducen que solo puede pedir la nulidad quien
- En relación a la supuesta vulneración de los arts
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
