Auto Supremo AS/0944/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0944/2019

Fecha: 23-Sep-2019

Para mejor orientación es menester reiterar el punto III

Antes de analizar lo reclamado es preciso tener claro algunos antecedentes, los ahora recurrentes fueron notificados en su domicilio procesal con la Sentencia de 28 de abril de 2017, (ver informe del oficial de diligencias a fs. 443), por disposición de la Juez de primera instancia mediante Auto de 14 de febrero de 2018 a fs. 443 y vta., instruye la notificación por cédula, tal actuado es cumplido por el Oficial de Diligencia del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Trinidad según lo demuestra la papeleta de notificación a fs. 444, en consecuencia ante la disconformidad con el fallo de primera instancia, apelan los demandados de fs. 445 a 451, mereciendo el Auto de Vista Nº 68/2019 de 11 de marzo, que cursa de fs. 469 a 470 vta., declarando inadmisible el recurso debido a que la abogada Yaskara Cuellar Roca, carecía de acreditación de personaría para plantear tal recurso.
El Auto de Vista sustenta su determinación en la validez de la representación legal de la abogada de los demandados Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang, pues la apelación fue firmada solamente por la abogada Yaskara Cuellar Roca y no así por los interesados, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la normativa procesal para ser considerada representante, al no respaldar mediante documento o poder suficiente otorgado por los demandados, que le faculte presentar el recurso de apelación conforme a lo estipulado en el art. 35 del Código Procesal Civil, ya que no podía realizar tal acto de manera individual sin consentimiento de los demandados, siendo que el recurso de apelación no es una actuación de mero trámite.
Para mejor orientación es menester reiterar el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, sobre el principio dispositivo, como un principio básico y elemental del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él, de manera que este principio en el Código Procesal Civil en su art. 1 num. 3) dice “que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”, se entiende que es una facultad que se le atribuye a una persona de la iniciativa, disponibilidad del derecho material, delimitación del tema de debate, producción probatoria e impugnación, etc., para la satisfacción de sus intereses o derechos es una situación independiente y unitaria, siendo el titular la persona que se vea afectada, de una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en uso de su derecho subjetivo e incluso en la facultad de renunciarlo