Los puntos 1, 3, y 5 concordantes, aducen que solo puede pedir la nulidad quien
Bajo ese razonamiento se tiene que establecer que el recurso de apelación tiene un carácter personalísimo por las partes agravadas o inconformes de la resolución total o parcial de primera instancia, a lo referente, en la normativa civil en el art. 66 del CPC estipula: “I. Los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario. II. Los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo.”, respecto a los memoriales el art. 69 num. 1) del procesal civil indica: “Los memoriales de las partes deberán ser redactados por medio técnico o manuscrito y suscritos por las partes y abogados.”, debe entenderse que la suscripción o la rúbrica del interesado, implica la validación o aceptación del contenido del recurso, es por eso que la firma es un actuado importante, que no puede soslayarse, caso contrario generaría inseguridad jurídica; así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 93 señala: “Todo escrito, en cualquier proceso, deberá llevar la firma del abogado, requisito con el cual no será admisible, excepto en los proceso sumarísimos. En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida.”, entendimiento que un recurso de apelación no es un simple memorial de mero trámite, es decir, es esencial la voluntad de las partes para accionar esa instancia que es la apelación. (Lo subrayado es nuestro)
En ese contexto la apelación de fs. 445 a 451, carece de personería de la abogada Yaskara Cuellar Roca, al no acreditar con prueba documental alguna que le faculte representar legalmente a los demandados, teniendo claro que la apelación es un medio impugnatorio que se rige por el principio dispositivo, constituyéndose en un derecho individual para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento y obtención de sus fines, sin embargo la abogada Yaskara Cuellar Roca como defensa técnica de los ahora recurrentes en la etapa de apelación no acreditó algún mandato o personería que certifique la voluntad de la parte demandada o apelante como lo refiere el punto III.1 de la doctrina aplicable, por otro lado es importante indicar lo estipulado en el art. 5 de la Ley Nº 439, que refiere que las normas procesales son de orden público porque disciplinan y dominan la actividad de los sujetos que participan en el proceso, velando por la efectividad de los derechos o medidas para su cumplimiento real y efectivo, o sea que las partes están obligadas a cumplir a cabalidad las obligaciones y derechos procesales.
Los puntos 1, 3, y 5 concordantes, aducen que solo puede pedir la nulidad quien sufrió indefensión sobre la representación de Yáskara Cuellar Roca por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang, asimismo alegan vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque la facultad para declarar la nulidad en segunda instancia está limitada por los agravios que se formula en el recurso de apelación e incluso infringe los arts. 106.II, y 109.II del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de alzada debió disponer la renovación de la notificación con la sentencia a los demandados, para que puedan ejercer su derecho a impugnar
En ese contexto la apelación de fs. 445 a 451, carece de personería de la abogada Yaskara Cuellar Roca, al no acreditar con prueba documental alguna que le faculte representar legalmente a los demandados, teniendo claro que la apelación es un medio impugnatorio que se rige por el principio dispositivo, constituyéndose en un derecho individual para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento y obtención de sus fines, sin embargo la abogada Yaskara Cuellar Roca como defensa técnica de los ahora recurrentes en la etapa de apelación no acreditó algún mandato o personería que certifique la voluntad de la parte demandada o apelante como lo refiere el punto III.1 de la doctrina aplicable, por otro lado es importante indicar lo estipulado en el art. 5 de la Ley Nº 439, que refiere que las normas procesales son de orden público porque disciplinan y dominan la actividad de los sujetos que participan en el proceso, velando por la efectividad de los derechos o medidas para su cumplimiento real y efectivo, o sea que las partes están obligadas a cumplir a cabalidad las obligaciones y derechos procesales.
Los puntos 1, 3, y 5 concordantes, aducen que solo puede pedir la nulidad quien sufrió indefensión sobre la representación de Yáskara Cuellar Roca por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang, asimismo alegan vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque la facultad para declarar la nulidad en segunda instancia está limitada por los agravios que se formula en el recurso de apelación e incluso infringe los arts. 106.II, y 109.II del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de alzada debió disponer la renovación de la notificación con la sentencia a los demandados, para que puedan ejercer su derecho a impugnar
- 3
- 4
- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Whang Young Choi Kim y Eun
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación
- De la revisión de obrados, así como la verificación del Auto Interlocutorio de 13 de
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye
- En función al citado antecedente el principio dispositivo se encuentra configurado por una suerte
- CONSIDERANDO IV
- Para mejor orientación es menester reiterar el punto III
- Los puntos 1, 3, y 5 concordantes, aducen que solo puede pedir la nulidad quien
- En relación a la supuesta vulneración de los arts
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
