Ahora bien, a momento de emitir la Sentencia N° 215/2018, la Juez de primera instancia
Sobre este particular, corresponde señalar que conforme los fundamentos de la doctrina expuesta en el punto III.1, el tratadista Víctor De Santo, en relación al principio de unidad de la prueba, sostiene que todo el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar su concordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
Al efecto en el caso de autos se tiene que el demandante pretendió acreditar su derecho propietario del lote de terreno denominado “Bella Flor”, ubicado actualmente en la zona Norte del municipio de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en la oficina de Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 7.01.2.01.0000640, de donde se desprende que Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno tenía registrado bajo Folio Computarizado Nº 0227192 una superficie inicial de 28 ha. 2522 m2, asimismo, en la actualidad gozaría de una superficie restante de 7192,62 m2., acreditando el antecedente de su titularidad sobre el terreno objeto de litis mediante Testimonio Nº 136/1986 de 14 de julio, que corresponde a la transferencia de 28 ha. con 2522,33 m2, que otorga Hermes Justiniano Moreno y Mery Velasco Vda. de Moreno, con la conformidad de Marina Suarez de Justiniano en favor del ahora recurrente.
Ahora bien, a momento de emitir la Sentencia N° 215/2018, la Juez de primera instancia tomó en cuenta para su decisión final toda la documentación producida, incluido el Folio Real impreso el 6 de junio del 2018 cursante a fs. 322 y el Informe (Formulario de Derechos Reales Nº 0610080347875) de fs. 323, cuya fe probatoria es la otorgada por los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, literales que evidencian fehacientemente que la aludida Matrícula Nº 7012010000640 no tiene superficie disponible
Al efecto en el caso de autos se tiene que el demandante pretendió acreditar su derecho propietario del lote de terreno denominado “Bella Flor”, ubicado actualmente en la zona Norte del municipio de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en la oficina de Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 7.01.2.01.0000640, de donde se desprende que Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno tenía registrado bajo Folio Computarizado Nº 0227192 una superficie inicial de 28 ha. 2522 m2, asimismo, en la actualidad gozaría de una superficie restante de 7192,62 m2., acreditando el antecedente de su titularidad sobre el terreno objeto de litis mediante Testimonio Nº 136/1986 de 14 de julio, que corresponde a la transferencia de 28 ha. con 2522,33 m2, que otorga Hermes Justiniano Moreno y Mery Velasco Vda. de Moreno, con la conformidad de Marina Suarez de Justiniano en favor del ahora recurrente.
Ahora bien, a momento de emitir la Sentencia N° 215/2018, la Juez de primera instancia tomó en cuenta para su decisión final toda la documentación producida, incluido el Folio Real impreso el 6 de junio del 2018 cursante a fs. 322 y el Informe (Formulario de Derechos Reales Nº 0610080347875) de fs. 323, cuya fe probatoria es la otorgada por los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, literales que evidencian fehacientemente que la aludida Matrícula Nº 7012010000640 no tiene superficie disponible
- Expediente: SC-59-19-S
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada concluyó que el demandante Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno no se
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno, se extrae
- 1
- Petitorio
- La recurrente solicitó casar el Auto de Vista impugnado y en consecuencia, se pidió declare
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó que el recurrente no cumplió con lo exigido por el art
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia, señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente
- Se debe tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art
- Asimismo, debe precisarse que el recurso de casación no es un remedio procesal que sirva
- 2
- Ahora bien, a momento de emitir la Sentencia N° 215/2018, la Juez de primera instancia
- En ese entendido y de lo expresado supra, la parte demandante no cumplió con la
- Ahora bien, continuando con el análisis del caso debe tenerse presente que la demanda instaurada
- En el caso de autos, si bien de las pruebas de cargo de fs
- En definitiva, se concluye que el actor no cumplió con el primer presupuesto establecido por
- Consiguientemente, los Tribunales de instancia no acogieron la pretensión planteada por el recurrente, determinación que
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación, conforme a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
