Antes de ingresar al estudio del problema jurídico, es menester precisar las bases jurídicas que
Antes de ingresar al estudio del problema jurídico, es menester precisar las bases jurídicas que han de sustentar el presente fallo, debiendo a tal fin determinar qué se entiende por eficacia y eficiencia de una resolución, términos que no pueden ser asimilados como sinónimos, sino que son principios relacionados a un mismo fin, entonces para disipar este acápite acudimos a lo referido en la Ley del Órgano Judicial, que en su artículo 30 determina que la eficacia constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado emerge de un proceso donde se ha respetado el debido proceso generándose un efecto de impartir justicia, y la eficiencia comprende la acción y la promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal, sobre los citados principios existe un gama de criterios doctrinarios donde explican que la eficacia alude a la producción real y efectiva de un derecho en tanto que la eficiencia está dirigida a la idoneidad de la actividad dirigida a tal fin , compartiendo el mismo criterio la jurisdicción constitucional ha generado el siguiente entendimiento: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.
- Expediente: O-31-19-S
- Distrito: Oruro
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Resolución que fue recurrida en casación por la parte demandante mediante memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Que el principio de verdad material no puede alejarse ni desconocer el principio dispositivo de
- Que, en el mejor de los casos en aplicación de esa vocación de justicia y
- Contestación al recurso de casación
- Que los fundamentos del pago de 25
- Existe un informe pericial que no fue objetado por las partes y que en ejecución
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha
- El Auto Supremo Nº 658/2014 de 06 de noviembre, respecto a la teoría de los
- Como único reclamo la recurrente manifiesta que existe una errónea aplicación del principio de verdad
- Del contexto de lo observado se infiere que el punto neurálgico radica en establecer que
- Antes de ingresar al estudio del problema jurídico, es menester precisar las bases jurídicas que
- Habiendo aclarado la premisa jurídica y con finalidad de generar certeza en la argumentación fáctica
- Por memorial de fs
- Si bien la determinación de segunda instancia en parte es acorde a los lineamientos asumidos
- El citado antecedente nos permite concluir que el tema de las mejoras e inversiones realizadas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas ni costos, por la aclaración realizada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
