Auto Supremo AS/0983/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0983/2019

Fecha: 25-Sep-2019

De igual manera, las pruebas a las que se remite el recurrente, consistentes en la

Por otra parte, pese a que el recurrente no demostró que el predio transferido a César López Cortez haya sido sobre la base de su propiedad como se mencionó en el párrafo anterior, sin embargo viene a cuestionar la transferencia por la que César López Cortez adquirió la propiedad de 6,1880 ha. luego matriculada bajo el N° 7.01.1.05.0006034, transferencia efectuada por parte de Oscar Alpire Ascarrunz a favor César López Cortez, tal como lo reflejan las documentales de fs. 37 a 42, por lo tanto el demandante no es titular para cuestionar la transferencia generada por Oscar Alpire Ascarrumz a favor de César López Cortez, ya que no existe superposición entre los predios del recurrente y del demandado.
De igual manera, las pruebas a las que se remite el recurrente, consistentes en la declaración voluntaria Leónidas Torrico Escalante a fs. 422, la certificación de fs. 433, el dictamen pericial grafotécnico de fs. 752 a 816 y el informe técnico pericial de fs. 819 a 842, para referir que el predio adquirido por César López Cortez sería ilegal, se establece que estas pruebas son insuficientes para demostrar la sobreposición entre ambos predios en litigio, en vista que el informe técnico pericial de fs. 819 a 842 basa su pericia en planos de fs. 22 (fs. 837), mismo que fue anulado por el I.G.M., además de aclarar a fs. 829 que “sería de fundamental importancia tener un plano de urbanización aprobado por la Alcaldía donde se indique que terrenos existen entre ambos fundos para consolidar la colindancia entre ambos fundos”, de manera que este Tribunal Supremo no suple esta omisión generada por el demandante, asimismo tanto la certificación de fs. 433 como el dictamen pericial grafotécnico de fs. 752 a 816 no concierne al demandante demostrar su ilicitud por falsedad, por cuanto no existe sobreposición entre los terrenos litigados, además que dicha transferencia no fue objetada por los herederos de Oscar Alpire Ascarrunz, por lo tanto el recurrente carece de legitimación para cuestionar la trasferencia efectuada por Oscar Alpire Ascarrumz a favor de César López Cortez, puesto que es un tercero ajeno a la transferencia descrita y además no acreditó el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble de propiedad de César López Cortez conforme la matrícula N° 7.01.1.05.0006034, en tal sentido no existe una afectación a la propiedad del demandante, de manera que el razonamiento del Tribunal Ad quem fue correcto al manifestar a fs. 1178 que “… la acción judicial instaurada por el demandante carece de interés legítimo a tenor del art. 551 del Código Civil, y no ser sustentable su pretensión en juicio…”, deviniendo lo acusado en infundado