De igual manera, las pruebas a las que se remite el recurrente, consistentes en la
Por otra parte, pese a que el recurrente no demostró que el predio transferido a César López Cortez haya sido sobre la base de su propiedad como se mencionó en el párrafo anterior, sin embargo viene a cuestionar la transferencia por la que César López Cortez adquirió la propiedad de 6,1880 ha. luego matriculada bajo el N° 7.01.1.05.0006034, transferencia efectuada por parte de Oscar Alpire Ascarrunz a favor César López Cortez, tal como lo reflejan las documentales de fs. 37 a 42, por lo tanto el demandante no es titular para cuestionar la transferencia generada por Oscar Alpire Ascarrumz a favor de César López Cortez, ya que no existe superposición entre los predios del recurrente y del demandado.
De igual manera, las pruebas a las que se remite el recurrente, consistentes en la declaración voluntaria Leónidas Torrico Escalante a fs. 422, la certificación de fs. 433, el dictamen pericial grafotécnico de fs. 752 a 816 y el informe técnico pericial de fs. 819 a 842, para referir que el predio adquirido por César López Cortez sería ilegal, se establece que estas pruebas son insuficientes para demostrar la sobreposición entre ambos predios en litigio, en vista que el informe técnico pericial de fs. 819 a 842 basa su pericia en planos de fs. 22 (fs. 837), mismo que fue anulado por el I.G.M., además de aclarar a fs. 829 que “sería de fundamental importancia tener un plano de urbanización aprobado por la Alcaldía donde se indique que terrenos existen entre ambos fundos para consolidar la colindancia entre ambos fundos”, de manera que este Tribunal Supremo no suple esta omisión generada por el demandante, asimismo tanto la certificación de fs. 433 como el dictamen pericial grafotécnico de fs. 752 a 816 no concierne al demandante demostrar su ilicitud por falsedad, por cuanto no existe sobreposición entre los terrenos litigados, además que dicha transferencia no fue objetada por los herederos de Oscar Alpire Ascarrunz, por lo tanto el recurrente carece de legitimación para cuestionar la trasferencia efectuada por Oscar Alpire Ascarrumz a favor de César López Cortez, puesto que es un tercero ajeno a la transferencia descrita y además no acreditó el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble de propiedad de César López Cortez conforme la matrícula N° 7.01.1.05.0006034, en tal sentido no existe una afectación a la propiedad del demandante, de manera que el razonamiento del Tribunal Ad quem fue correcto al manifestar a fs. 1178 que “… la acción judicial instaurada por el demandante carece de interés legítimo a tenor del art. 551 del Código Civil, y no ser sustentable su pretensión en juicio…”, deviniendo lo acusado en infundado
De igual manera, las pruebas a las que se remite el recurrente, consistentes en la declaración voluntaria Leónidas Torrico Escalante a fs. 422, la certificación de fs. 433, el dictamen pericial grafotécnico de fs. 752 a 816 y el informe técnico pericial de fs. 819 a 842, para referir que el predio adquirido por César López Cortez sería ilegal, se establece que estas pruebas son insuficientes para demostrar la sobreposición entre ambos predios en litigio, en vista que el informe técnico pericial de fs. 819 a 842 basa su pericia en planos de fs. 22 (fs. 837), mismo que fue anulado por el I.G.M., además de aclarar a fs. 829 que “sería de fundamental importancia tener un plano de urbanización aprobado por la Alcaldía donde se indique que terrenos existen entre ambos fundos para consolidar la colindancia entre ambos fundos”, de manera que este Tribunal Supremo no suple esta omisión generada por el demandante, asimismo tanto la certificación de fs. 433 como el dictamen pericial grafotécnico de fs. 752 a 816 no concierne al demandante demostrar su ilicitud por falsedad, por cuanto no existe sobreposición entre los terrenos litigados, además que dicha transferencia no fue objetada por los herederos de Oscar Alpire Ascarrunz, por lo tanto el recurrente carece de legitimación para cuestionar la trasferencia efectuada por Oscar Alpire Ascarrumz a favor de César López Cortez, puesto que es un tercero ajeno a la transferencia descrita y además no acreditó el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble de propiedad de César López Cortez conforme la matrícula N° 7.01.1.05.0006034, en tal sentido no existe una afectación a la propiedad del demandante, de manera que el razonamiento del Tribunal Ad quem fue correcto al manifestar a fs. 1178 que “… la acción judicial instaurada por el demandante carece de interés legítimo a tenor del art. 551 del Código Civil, y no ser sustentable su pretensión en juicio…”, deviniendo lo acusado en infundado
- Partes: Víctor Otto León Romero c/ César López Cortez y otros
- Proceso: Nulidad de contratos de transferencia y otros
- Planteada acción de nulidad de contratos de transferencia, de documentos aclarativos de ubicación y superficie,
- Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 6 de la
- Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante a través del memorial de
- Manifestó que no se puede desconocer el contrato efectuado mediante la Escritura Pública Nº 41/1987
- Consideró que no se acreditaron los supuestos previstos para la demanda de nulidad por causa
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Víctor Otto León Romero, recurso
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- 6
- 7
- Por lo que solicitó se case el auto de vista impugnado
- Respuesta al recurso
- Indicó que el recurso de casación a más de ser ampuloso es ambiguo, por lo
- Replicó que el auto de vista citó a modo ilustrativo el art
- Objetó que demanda de nulidad por el actor se basó en el plano emitido por
- Aludió que no existe sobre posición en ambos fundos, conforme se demostró en el proceso
- Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia o en su caso declare infundado del
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema en el Auto Supremo No 583/2014, se orientó respecto al tema refiriendo:
- Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala:
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería
- Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la
- En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta
- En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte
- CONSIDERANDO IV
- De ello resulta necesario referir que el plano de ubicación geográfica emitido por el I
- De igual manera, las pruebas a las que se remite el recurrente, consistentes en la
- Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
