4. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.”
4. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439
4. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439
- Partes: Nicolás Carvajal Carvajal c/ Valentín Reyes Estrada y otros
- CONSIDERANDO I
- Razón por la que declaró inadmisible la apelación interpuesta
- De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente
- 2
- Respuesta de Aldo Fuentes Ramírez
- 1
- 3
- Solicita se declare improcedente el recurso de casación
- Fundamentos que sustentan la resolución del Tribunal de Garantías
- Entiende que existe un problema que busca tutela en la justicia, mismo que tiene origen
- Indica que de acuerdo a lo denunciado en la acción de amparo se advierte que
- 1. Aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelve una Acción de Amparo Constitucional
- La sentencia Constitucional Nº 625/2012 de 23 de julio orienta: “Por lo expuesto, emitido un
- 2. Sobre el Derecho a la Impugnación y el Principio de la doble instancia
- El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en
- Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la
- Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la
- Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el
- Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III
- Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que orientó en el
- En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio,
- 3. Del principio Pro Actione y Pro Homine
- 4. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439
- El art
- CONSIDERANDO IV
- Del estudio del recurso de casación interpuesto por Nicolás Carvajal Carvajal, se tiene que todos
- Tenemos que la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, razonamos, bajo el nuevo orden
- De tal manera el agravio formulado en apelación juega un papel gravitante a momento de
- A fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
