Auto Supremo AS/0006/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

Indican en el tercer motivo que en la Sentencia condenatoria existió defectuosa valoración de la


De lo referido con anterioridad se advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues la parte recurrente simplemente hace una referencia a la falta de fundamentación y motivación por parte de la Sentencia de mérito, advirtiendo simplemente que el Tribunal de alzada soslayó dicha referencia sin más argumento. Dicho ello es preciso afirmar que no se encuentra sustento argumentativo por la parte recurrente con referencia al Auto de Vista impugnado, menos se cumple con la regla de invocar precedentes contradictorios conforme prevé la normativa procedimental, realizando simplemente una cita de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, “AS de 12 de septiembre de 2007”, 49 de 16 de marzo de 2012, 290/2016-RRC de 21 de abril y 21/2012-RRC de 14 de febrero, sin realizar el trabajo de contraste tal como se describe en el párrafo segundo del acápite III. ii) del presente fallo, derivando en que el motivo resulte inadmisible.

Indican en el tercer motivo que en la Sentencia condenatoria existió defectuosa valoración de la prueba, sin comprender el razonamiento del Juez para catalogar las declaraciones del acusador y la de su enamorada Ruth L. Guzmán en juicio como medios fehacientes y definitivos para sustentar la acusación, denotándose la valoración claramente parcializada a favor de la parte acusadora, pues la testigo ingresó en contradicción, favorecimiento y falsedad al atestar que el día de los hechos fue feriado y sobre su condición de conviviente con el acusador, al indicar que viven en cuartos separados, afirmación contraria a la del testigo de cargo Juan Carlos Chambi quien es el encargado de alquiler, pues ninguno de los testigos de cargo vio, presenció ni escuchó los hechos denunciados, además de falsear sobre el tiempo de la consumación de lo ocurrido, pues el testigo de cargo y hermano del acusador Julio Cesar Crespo manifestó que la testigo referida le indicó que los hechos sucedieron después del mediodía y la acusación particular estableció el hecho a las diez de la noche; sin embargo, se modificó el lugar y la hora de los sucesos, además de las testificales de descargo, transgrediendo el sistema de la sana crítica y las reglas del correcto entendimiento humano, simplemente porque no existió la probanza concreta y real que la víctima haya sido afectada en su decoro y honorabilidad al habérsele insultado como “ladrón”