Auto Supremo AS/0013/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 13/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente: Oruro 48/2019
Parte Acusadora : Oscar Leytón Ramallo
Parte Imputada: Héctor Alejandro Villalba Benavidez
Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 126 a 130 vta., Héctor Alejandro Villalba Benavidez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 128/2019 de 20 de septiembre, de fs. 114 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Oscar Leytón Ramallo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 32/2017 de 26 de julio (fs. 12 a 14 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Héctor Alejandro Villalba Benavidez, absuelto de pena y culpa del delito de Cheque en Descubierto, previsto por el art. 204 del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Oscar Leytón Ramallo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 18 a 25 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 128/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su procedencia y anuló totalmente la Sentencia impugnada ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

Por diligencia de 22 de octubre de 2019 (fs. 125), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, debido a que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, no se hubiera explicado ni citado las normas que apoyaron la decisión de anular la Sentencia absolutoria, lo que a criterio del recurrente generaría una vulneración al derecho a la defensa previsto en el art. 115 II de la CPE, invocando como precedente la S.C. 1337/2015 de 16 de diciembre.

También refiere que el Tribunal de alzada no se pronuncia en absoluto sobre la observación realizada en el numeral 1.1 del memorial de respuesta a la apelación restringida del acusador particular, relativo al porqué la Juzgadora habría conculcado el art. 370 inc. 1) del CPP. Asimismo, que no se pronunció fundadamente sobre su denuncia del mismo numeral 1.1 sobre la supuesta omisión incurrida por el apelante relativa a la aplicación pretendida, como también de la observación realizada a la falta de contradicción a los Autos Supremos 500/2006 y 659/2004 invocados por el apelante, invocando como precedente contradictorio la S.C. 1337/2015 de 16 de diciembre.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, aludiendo que en el numeral III de los fundamentos de la Resolución, página 13 los Vocales hubieran señalado “sin embargo, no existe una explicación lógica respecto a la exigencia de acreditar como elemento de prueba el actuar doloso del acusado, distinto de aquellos cheques girados en calidad de garantía que inicialmente fueron demostrados” “consiguientemente no se realizó una correcta subsunción del delito atribuido al acusado importando el defecto del art. 270.1 del CPP,” por lo que a criterio del recurrente, dicha situación fuese una revalorización probatoria de los supuestos cheques incriminados, pues hubiera realizado la labor de juzgador, en cuanto si dicha autoridad judicial procedió a valorar debidamente la prueba para determinar los elementos objetivos y subjetivos del dolo, cuando la atribución de valoración no le corresponde al Tribunal de alzada, añadiendo que también hubieran citado equivocadamente el art. 270.1 del CPP, cuando dicho articulado no refiere a ningún defecto de Sentencia, siendo considerado por el recurrente como defecto absoluto al tenor de los incisos 3) y 4) del art. 169 del CPP.

Finalmente, refiere que en la página 17 del Auto de Vista impugnado los Vocales señalaron “corresponde precisar que la Sentencia apelada en su considerando III fundamento probatorio, III.A de cargo, consideró la prueba QD-2, describiendo tres folios de notas suscritas por Oscar Leytón de 25 de marzo y 3 de mayo de 2017 dirigidas a Héctor Alejandro Villalba reclamando pago de cheques, y en el punto III.B fundamentación intelectiva también se hubiera valorado al señalar “en cuanto a las demás documentales de cargo y descargo hubiera tomado conocimiento de la imposibilidad de cobro de los cheques de Óscar Leytón, es decir que inicialmente asumió la Sentencia impugnada que estas pruebas no tenían mucho aporte particularmente al hecho acusado pero más allá de dicha conclusión el acusado tomó conocimiento de la imposibilidad de cobro de los cheques, en consecuencia fueron considerados y valorados sus notas de interpelación al girador o librado de los cheques,” por lo que el recurrente considera que el apelante en su apelación en su inciso b) bajo el subtítulo de insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, buscó una revalorización probatoria y el Tribunal de alzada procedió ilegalmente a revalorizar, invocando como precedente el Auto Supremo 14/2013 RRC de 6 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el 22 de octubre de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, debido a que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, no se hubiera explicado ni citado las normas que apoyaron la decisión de anular la Sentencia absolutoria, lo que a criterio del recurrente generaría una vulneración al derecho a la defensa, previsto en el art. 115 II de la CPE, invocando como precedente la S.C. 1337/2015 de 16 de diciembre, advirtiéndose que el recurrente omitió dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, pues conforme dispone el art. 416 del CPP, la Sentencia Constitucional no puede ser invocada en calidad de precedente contradictorio, solamente los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, conforme también lo dispuso el A.S. 196/2018-RA de 21 de marzo; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –falta de fundamentación y motivación de la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado–; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la anulación de la Sentencia absolutoria, que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

En cuanto al segundo motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció en absoluto sobre la observación realizada en el numeral 1.1 del memorial de respuesta a la apelación restringida del acusador particular, relativo al porqué la Juzgadora habría conculcado el art. 370 inc. 1) del CPP. Asimismo, que no se pronunció fundadamente sobre su denuncia del mismo numeral 1.1 sobre la supuesta omisión incurrida por el apelante relativa a la aplicación pretendida, como también de la observación realizada a la falta de contradicción con los Autos Supremos invocados por el apelante en su recurso de apelación restringida, invocando como precedente contradictorio la S.C. 1337/2015 de 16 de diciembre, advirtiéndose que el recurrente nuevamente omitió dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, al invocar una Sentencia Constitucional para la respectiva contrastación, la cual no puede ser considerada conforme dispone el art. 416 del CPP; asimismo, se advierte que el agravio denunciado conlleva al vicio de la incongruencia omisiva, que no fue explicado en forma clara y precisa de qué forma supuestamente se vulneraron sus derechos o garantías constitucionales a efectos de ingresar a resolver el fondo de la problemática vía flexibilización. En consecuencia, se declara inadmisible este motivo de casación.

Finalmente, relativo al tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, aludiendo que en el numeral III de los fundamentos de la Resolución impugnada, página 13 los Vocales hubieran señalado “sin embargo, no existe una explicación lógica respecto a la exigencia de acreditar como elemento de prueba el actuar doloso del acusado, distinto de aquellos cheques girados en calidad de garantía que inicialmente fueron demostrados” “consiguientemente no se realizó una correcta subsunción del delito atribuido al acusado importando el defecto del art. 270.1 del CPP,” por lo que a criterio del recurrente, dicha situación fuese una revalorización probatoria con relación a los cheques incriminados, supuestamente al realizar la labor de juzgador, para determinar los elementos objetivos y subjetivos del dolo, cuando la atribución de valoración no le corresponde al Tribunal de alzada, invocando como precedente contradictorio el A.S. 14/2013 RRC de 6 de febrero, advirtiéndose que el recurrente no cumple con la carga procesal de fundamentar en qué consiste la contradicción con el Auto Supremo invocado, limitándose a transcribirlo, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –la supuesta revalorización probatoria de los cheques incriminados–; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la anulación de la Sentencia absolutoria, que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria. A su vez se deja constancia que no será tomado en cuenta el argumento sobre el supuesto defecto absoluto, relativo al hecho de haberse citado equivocadamente el art. 270.1 del CPP, por no haber fundamentado la contradicción con ningún precedente, menos explicar la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales.

Con relación a la segunda parte del motivo traído en casación, referente a que el Tribunal de alzada incurrió también en revalorización probatoria, en la página 17 del Auto de Vista impugnado, cuando se señaló “corresponde precisar que la Sentencia apelada en su considerando III fundamento probatorio, III.A de cargo, consideró la prueba QD-2, describiendo tres folios de notas suscritas por Oscar Leytón de 25 de marzo y 3 de mayo de 2017 dirigidas a Héctor Alejandro Villalba reclamando pago de cheques, y en el punto III.B fundamentación intelectiva también se hubiera valorado al señalar, en cuanto a las demás documentales de cargo y descargo hubiera tomado conocimiento de la imposibilidad de cobro de los cheques de Óscar Leytón, es decir que inicialmente asumió la Sentencia impugnada que estas pruebas no tenían mucho aporte particularmente al hecho acusado pero más allá de dicha conclusión el acusado tomó conocimiento de la imposibilidad de cobro de los cheques, en consecuencia fueron considerados y valorados sus notas de interpelación al girador o librado de los cheques,” sosteniendo que el apelante en su recurso de apelación restringida, en su inciso b) bajo el subtítulo de insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, solicitó una revalorización probatoria y el Tribunal de alzada lo hubiera ilegalmente realizado, invocando como precedente el Auto Supremo 14/2013 RRC de 6 de febrero; se constata que el recurrente si bien invocó precedente contradictorio no cumplió con la carga procesal de fundamentar en qué consiste la contradicción, limitándose a transcribirlo, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, se advierte que el recurrente no identifica de forma clara en qué consiste el agravio denunciado, si bien refiere una supuesta revalorización probatoria, empero no explica de forma clara y precisa de qué forma se hubiera generado el mismo, enfocándose el recurrente a solo transcribir lo referido por los Vocales, sin otorgar la debida motivación. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta esta parte del motivo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Héctor Alejandro Villalba Benavidez, de fs. 126 a 130 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero (primera parte). Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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