Auto Supremo AS/0013/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

El art


Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, aludiendo que en el numeral III de los fundamentos de la Resolución, página 13 los Vocales hubieran señalado “sin embargo, no existe una explicación lógica respecto a la exigencia de acreditar como elemento de prueba el actuar doloso del acusado, distinto de aquellos cheques girados en calidad de garantía que inicialmente fueron demostrados” “consiguientemente no se realizó una correcta subsunción del delito atribuido al acusado importando el defecto del art. 270.1 del CPP,” por lo que a criterio del recurrente, dicha situación fuese una revalorización probatoria de los supuestos cheques incriminados, pues hubiera realizado la labor de juzgador, en cuanto si dicha autoridad judicial procedió a valorar debidamente la prueba para determinar los elementos objetivos y subjetivos del dolo, cuando la atribución de valoración no le corresponde al Tribunal de alzada, añadiendo que también hubieran citado equivocadamente el art. 270.1 del CPP, cuando dicho articulado no refiere a ningún defecto de Sentencia, siendo considerado por el recurrente como defecto absoluto al tenor de los incisos 3) y 4) del art. 169 del CPP.

Finalmente, refiere que en la página 17 del Auto de Vista impugnado los Vocales señalaron “corresponde precisar que la Sentencia apelada en su considerando III fundamento probatorio, III.A de cargo, consideró la prueba QD-2, describiendo tres folios de notas suscritas por Oscar Leytón de 25 de marzo y 3 de mayo de 2017 dirigidas a Héctor Alejandro Villalba reclamando pago de cheques, y en el punto III.B fundamentación intelectiva también se hubiera valorado al señalar “en cuanto a las demás documentales de cargo y descargo hubiera tomado conocimiento de la imposibilidad de cobro de los cheques de Óscar Leytón, es decir que inicialmente asumió la Sentencia impugnada que estas pruebas no tenían mucho aporte particularmente al hecho acusado pero más allá de dicha conclusión el acusado tomó conocimiento de la imposibilidad de cobro de los cheques, en consecuencia fueron considerados y valorados sus notas de interpelación al girador o librado de los cheques,” por lo que el recurrente considera que el apelante en su apelación en su inciso b) bajo el subtítulo de insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, buscó una revalorización probatoria y el Tribunal de alzada procedió ilegalmente a revalorizar, invocando como precedente el Auto Supremo 14/2013 RRC de 6 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP