Auto Supremo AS/0013/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

Finalmente, relativo al tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada


Finalmente, relativo al tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, aludiendo que en el numeral III de los fundamentos de la Resolución impugnada, página 13 los Vocales hubieran señalado “sin embargo, no existe una explicación lógica respecto a la exigencia de acreditar como elemento de prueba el actuar doloso del acusado, distinto de aquellos cheques girados en calidad de garantía que inicialmente fueron demostrados” “consiguientemente no se realizó una correcta subsunción del delito atribuido al acusado importando el defecto del art. 270.1 del CPP,” por lo que a criterio del recurrente, dicha situación fuese una revalorización probatoria con relación a los cheques incriminados, supuestamente al realizar la labor de juzgador, para determinar los elementos objetivos y subjetivos del dolo, cuando la atribución de valoración no le corresponde al Tribunal de alzada, invocando como precedente contradictorio el A.S. 14/2013 RRC de 6 de febrero, advirtiéndose que el recurrente no cumple con la carga procesal de fundamentar en qué consiste la contradicción con el Auto Supremo invocado, limitándose a transcribirlo, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –la supuesta revalorización probatoria de los cheques incriminados–; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la anulación de la Sentencia absolutoria, que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria. A su vez se deja constancia que no será tomado en cuenta el argumento sobre el supuesto defecto absoluto, relativo al hecho de haberse citado equivocadamente el art. 270.1 del CPP, por no haber fundamentado la contradicción con ningún precedente, menos explicar la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales