Auto Supremo AS/0034/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

El art


Adiciona que el Tribunal de alzada, en cuanto fue aquel reclamo, brindó una respuesta incongruente, dado que si bien no desmerece los alegatos del recurso de apelación restringida lo declaró improcedente, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa, garantizado desde los arts. 115 parág. II y 180 parág. I de la Constitución Política del Estado (CPE). La Sala Penal Cuarta, además de no haber ingresado a considerar y resolver todos los aspectos cuestionados en apelación restringida, no se pronunció sobre el por qué el Tribunal de origen no valoró de manera correcta aquellas pruebas, omitiendo su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada como lo dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), simplificando su labor a “decir que no desmerece las pruebas ofrecidas” (sic), empero manteniendo silencio sobre los argumentos de valoración de la prueba cuestionados al Tribunal de Sentencia Quinto, cuando su deber era el de control de “verificar si el Tribunal de juicio en cuanto a las pruebas observadas por la parte apelante respeto las reglas relativas a la carga de la prueba” (sic) tal como señalase el AS 429/2018-RRC de 13 de junio.

En similar dirección, precisa que “en virtud a que la respuesta al pedido de control de valoración de la prueba no debió suplirse a argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente el cuestionamiento deducido” (sic), el Tribunal de apelación debió brindar pronunciamiento respecto a lo reclamado “en lo que a su falta de examen de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la labor de valoración probatoria realizada por el Tribunal de origen en cuanto a las pruebas MPPD7, MPPD8 y MPPD9” (sic)

Explica que, sobre la observación realizada por el Tribunal de apelación, extrañando explicitación de las pruebas observados, el recurrente indica que, “tuvieron que ser detalladas y especificadas en audiencia de fundamentación” (sic). Empero, a pesar de solicitud expresa, por errores administrativos de notificación, el abogado defensor no estuvo presente, motivando la activación de incidente de nulidad de notificación resuelto por Auto de 3 de julio de 2019, que declaró infundado el incidente, provocando lesión a sus “derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa” (sic).

Finalmente, en conclusión, el recurrente declara, “cuál de las pruebas de cargo aportadas por la fiscalía respectivamente establecida en la sentencia no. S-/9/2018de fecha 13 de noviembre de 2018 pueden ciertamente traer consigo la conclusión de que [su persona] habría empujado a JF al precipicio…y sobre todo cuál es el valor que lis jueces A-quo y Ad-quem al dictamen pericial de planimetría y la intervención del consultor técnico” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP