Auto Supremo AS/0044/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 44/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente: La Paz 158/2019
Parte Acusadora    : Ministerio Público y otro
Parte Imputada     : Carlos Vicente Condori Apaza
Delitos     : Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, Carlos Vicente Condori Apaza, de fs. 594 a 596 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2019 de 18 de junio, de fs. 578 a 584 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes, Abandono de Cargo, Concusión y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004), 154, 156, 151 y 144 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 19/2017 de 24 de octubre (fs. 407 a 419 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Vicente Condori Apaza, autor y culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, imponiendo la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, dispuso su absolución de pena y culpa de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Abandono de Cargo, Concusión y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 154, 156, 151 y 144 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado y el Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 488 a 492 vta. y 501 a 503 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 65/2019 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados, quedando confirmada la sentencia impugnada.

Por diligencias de 27 de agosto y 7 de octubre de 2019 (fs. 585 y 588), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y su complementario; y, el 14 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Refiere la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que dicha instancia hubiera incumplido lo previsto por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo cual generó un defecto que no puede ser subsanado, establecido en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; siendo que, en el presente caso el Tribunal de alzada hubiera vulnerado de manera flagrante el principio de limitación por competencia establecida en el art. 398 del CPP, porque en su recurso de apelación restringida hubiera expuesto claramente seis agravios que le causó la Sentencia; pero en criterio del recurrente, esa exposición no fue realizada en los términos que los Vocales quisieran; empero, aclara que se trataba de seis agravios que si bien se hubieran mencionado y analizado en el Auto de Vista, éste lo habría hecho con un criterio de exigencia excesiva respecto de la demostración de defectos de la Sentencia invocados y previstos en el art. 370 del CPP; como ejemplo, señala que en el Auto de Vista al resolver su quinto agravio, señaló que concluyen que no hubiera puntualizado ni cuestionado alguna prueba de manera específica, limitándose a reclamar por qué el Tribunal de Sentencia no valoró la declaración de la testigo Yenny López Jururu; por esa afirmación señala que, el Tribunal de alzada no hubiera comprendido que dicha declaración testifical demostraba por si sola y suficientemente la verdad material de lo acontecido, excluyendo la posibilidad de demostrar un hecho con una sola prueba en este caso la testifical. También refiere que en su primer agravio, los Vocales señalarían, donde se encontraría la reserva, sin observar que la “reserva” prevista en el art. 407 del CPP, alude a un acto de postulación; más no al contenido de la exposición de agravios; empero, por ello que, con relación al primer agravio lo declara improcedente; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006, del cual señala que en el recurso de casación se planteó la falta de fundamentación en el Auto de Vista y la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, sobre el cual el Tribunal de casación hubiera determinado la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por falta de motivación en la resolución del Tribunal de alzada, que debió circunscribirse a los puntos reclamados en la apelación restringida.

Refiere que el Auto de Vista no cumplió con la revisión de oficio incumpliendo lo previsto por el art. 17.1) de la LOJ, debido a que al analizar la denuncia comprendida en el defecto establecido en el 370 inc. 11) del CPP el Auto de Vista, para no ingresar a revisar en el fondo este aspecto señalaría que “…la parte recurrente solo realiza una cita textual de las acusaciones (Fiscal y Particular), sin hacer mención a la sentencia apelada…”, con lo que, hubiera concluido que no se puede ingresar a la verificación de este defecto, observando cuestiones formales para determinar la improcedencia de su recurso, tal como constaría en la página 11 del Auto de Vista; y como emergencia de aquello, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 74 de 19 de marzo de 2013.
En el otrosí primero de su recurso, se ampara en el art. 17 de la LOJ para señalar que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previsto por Ley y que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuesto; por lo que, solicita se tenga presente que el recurso de apelación restringida no ameritó respuesta de contrario. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no cumplió con su deber de aplicar el art. 399 del CPP, previo a la consideración y resolución de fondo de su recurso, limitándose a señalar como fundamento cuestiones formales que eventualmente podían haber sido subsanadas por aplicación de la referida norma.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 7 de octubre de 2019 el recurrente fue notificado con el Auto complementario a la resolución impugnada, interponiendo su recurso de casación el 14 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, en el que refiere la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que dicha instancia hubiera incumplido lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo cual generó un defecto que no puede ser subsanado, establecido en el art. 167 y 169 inc. 3) del CPP, se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007; de los cuales, se limita a simplemente invocarlos y transcribir la parte que creyó pertinente, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de vista respecto de éstos, omitiendo en consecuencia la exigencia procesal prevista en el art. 417 del CPP.

Asimismo, el recurrente también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006 del cual señala que en el recurso de casación que se resolvió, se planteó la falta de fundamentación en el Auto de Vista y la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, sobre el cual el Tribunal de casación hubiera determinado la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por falta de motivación en la resolución del Tribunal de alzada porque esta debió circunscribirse a los puntos reclamados en la apelación restringida; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al resolver su quinto agravio, al señalar que no hubiera puntualizado ni cuestionado alguna prueba de manera específica, limitándose a reclamar por qué el Tribunal de Sentencia no valoró la declaración de la testigo Yenny López Jururu; sin embargo, dicha declaración testifical demostraría por si sola y suficientemente la verdad material de lo acontecido; así como en su primer agravio, los Vocales señalarían, donde se encontraría la reserva, sin observar que la “reserva” prevista en el art. 407 del CPP, alude a un acto de postulación; más no al contenido de la exposición de agravios; empero, por ello que, con relación al primer agravio lo declara improcedente; estos aspectos hacen ver que el recurrente, únicamente con relación a este precedente cumple con los requisitos de admisibilidad, siendo que establece el supuesto contradictorio entre el Auto de Vista y el referido precedente, resultando admisible este motivo.

Respecto del segundo motivo, en el que refiere que el Auto de Vista no cumplió con la revisión de oficio incumpliendo lo previsto por el art. 17.1) de la LOJ, debido a que al momento de analizar la denuncia comprendida en el defecto establecido en el 370 inc. 11) del CPP el Auto de Vista, para no ingresar a revisar en el fondo este aspecto señalaría que “…la parte recurrente solo realiza una cita textual de las acusaciones (Fiscal y Particular), sin hacer mención a la sentencia apelada…”, con lo que, hubiera concluido que no se puede ingresar a la verificación de este defecto, observando cuestiones formales para determinar la improcedencia de su recurso; y como emergencia de aquello, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba, se constata que el recurrente se limitó a invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 74 de 19 de marzo de 2013 y con una referencia a su contenido sin cumplir con el deber de precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista a partir de la concurrencia de una situación de hecho similar incurriendo en una omisión o falencia recursiva que no puede suplida de oficio; por lo que, al advertirse el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, este motivo resulta inadmisible.

Con relación al tercer motivo, el cual se extrae del otrosí primero de su recurso, se ampara en el art. 17 de la LOJ para señalar que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previsto por Ley y que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuesto; por lo que, solicita se tenga presente que el recurso de apelación restringida no ameritó respuesta de contrario. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no cumplió con su deber de aplicar el art. 399 del CPP, previo a la consideración y resolución de fondo de su recurso, limitándose a señalar como fundamento cuestiones formales que eventualmente podían haber sido subsanadas por aplicación de la referida norma.

Al respecto, se advierte de la revisión del presente motivo, que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, por los fundamentos expuestos se establece que el presente motivo deviene en inadmisible.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Vicente Condori Apaza, de fs. 594 a 596 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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