Auto Supremo AS/0044/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

Con relación al tercer motivo, el cual se extrae del otrosí primero de su recurso,


Asimismo, el recurrente también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006 del cual señala que en el recurso de casación que se resolvió, se planteó la falta de fundamentación en el Auto de Vista y la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, sobre el cual el Tribunal de casación hubiera determinado la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por falta de motivación en la resolución del Tribunal de alzada porque esta debió circunscribirse a los puntos reclamados en la apelación restringida; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al resolver su quinto agravio, al señalar que no hubiera puntualizado ni cuestionado alguna prueba de manera específica, limitándose a reclamar por qué el Tribunal de Sentencia no valoró la declaración de la testigo Yenny López Jururu; sin embargo, dicha declaración testifical demostraría por si sola y suficientemente la verdad material de lo acontecido; así como en su primer agravio, los Vocales señalarían, donde se encontraría la reserva, sin observar que la “reserva” prevista en el art. 407 del CPP, alude a un acto de postulación; más no al contenido de la exposición de agravios; empero, por ello que, con relación al primer agravio lo declara improcedente; estos aspectos hacen ver que el recurrente, únicamente con relación a este precedente cumple con los requisitos de admisibilidad, siendo que establece el supuesto contradictorio entre el Auto de Vista y el referido precedente, resultando admisible este motivo.

Respecto del segundo motivo, en el que refiere que el Auto de Vista no cumplió con la revisión de oficio incumpliendo lo previsto por el art. 17.1) de la LOJ, debido a que al momento de analizar la denuncia comprendida en el defecto establecido en el 370 inc. 11) del CPP el Auto de Vista, para no ingresar a revisar en el fondo este aspecto señalaría que “…la parte recurrente solo realiza una cita textual de las acusaciones (Fiscal y Particular), sin hacer mención a la sentencia apelada…”, con lo que, hubiera concluido que no se puede ingresar a la verificación de este defecto, observando cuestiones formales para determinar la improcedencia de su recurso; y como emergencia de aquello, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba, se constata que el recurrente se limitó a invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 74 de 19 de marzo de 2013 y con una referencia a su contenido sin cumplir con el deber de precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista a partir de la concurrencia de una situación de hecho similar incurriendo en una omisión o falencia recursiva que no puede suplida de oficio; por lo que, al advertirse el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, este motivo resulta inadmisible.

Con relación al tercer motivo, el cual se extrae del otrosí primero de su recurso, se ampara en el art. 17 de la LOJ para señalar que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previsto por Ley y que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuesto; por lo que, solicita se tenga presente que el recurso de apelación restringida no ameritó respuesta de contrario. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no cumplió con su deber de aplicar el art. 399 del CPP, previo a la consideración y resolución de fondo de su recurso, limitándose a señalar como fundamento cuestiones formales que eventualmente podían haber sido subsanadas por aplicación de la referida norma