Auto Supremo AS/0045/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios




II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Refiere que el Auto de Vista impugnado, efectúo sus aspectos de valoración sustentando las atestaciones de los ciudadanos Suarez, Mendivil, Soruco, Lozano, Calle y Vargas como creíbles, así como se consideraron refrendadas por las literales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 27, siendo considerado por el recurrente como uniformes dichas pruebas en mérito a que: Primero.- La mayoría de los testigos no hubiesen reconocido al imputado, situación que a criterio del recurrente no demostrara los delitos condenados. Segundo.- Con relación a las documentales señala que ninguno de los elementos probatorios demostrarían la participación sobre los delitos acusados, encontrándose la Sentencia lejos de todo contexto de un análisis razonable de los medios probatorios judicializados, solo se basó en la declaración del testigo Luis Vargas, lo que implicaría que el Tribunal de alzada motiva su Sentencia condenatoria en base a dicha atestación, careciendo de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, que la Sentencia debiera contener esa actividad fundamentadora del fallo conforme los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 73/2013 RRC de 19 de marzo, a su vez refiere que el Tribunal de alzada estuvo llamado a custodiar las reglas de la sana crítica, situación que no aconteció, añade una petición de control jurídico respaldado en el A.S. 286/2013 de 22 de julio.

Señala que otro sustento realizado por el Tribunal de alzada para ratificar la Sentencia, fue la declaración del imputado donde aseveró el apersonamiento del recurrente al Municipio de El Puente con documentación inherente a la obra adjudicada, siendo dicha base para el establecimiento de la responsabilidad penal por Complicidad en Falsificación de boletas de garantía, adentrándose a la figura penal de Incumplimiento de Contrato, bajo el argumento que la Escritura Pública de Constitución de la Empresa Laptus SRL, estaba suscrita entre el recurrente, Weimar Álvarez y Miguel Martínez, adecuando al Código de Comercio y a la cláusula novena de la referida escritura, entendiendo que los imputados estaban reatados a la tarea de control sobre dicha Empresa, por lo que a criterio del recurrente el Tribunal de alzada incurrió en aspectos de valoración insuficiente por lo siguiente: a) Debido a que la cláusula décima de la Constitución de Sociedad de la Empresa Laptus SRL, el Gerente General era responsable de dicha Empresa; b) Conforme a la documental MP-12 consistente en el Poder General, los imputados le designaron como representante legal a Weimar Álvarez, por lo que no se justificaría responsabilizarle por los delitos condenados; c) el Tribunal de alzada no consideró que la Constitución de Sociedad de la Empresa Laptus SRL, fue constituida el 5 de enero de 2008 y el 7 de enero de ese mismo año se le otorgó facultades para la Administración, Gerencia y Representación Legal, alegando por ello que el responsable fuese Weimar Álvarez; d) Reitera el recurrente su inocencia al considerar que no se encontraba obligado con el Contrato suscrito con el Gobierno Municipal El Puente, señalando también que no existiría incumplimiento a dicho Contrato, considerando pertinente el control jurídico por haber incurrido el Auto de Vista impugnado en defecto absoluto, invocando el A.S. 286/2013 de 22 de julio.

Sostiene con relación al análisis de los medios probatorios, que el Auto de Vista impugnado para sustentar el delito de Uso de Instrumento Falsificado se basó en la declaración testifical de Luis Vargas, quien expresó que el recurrente fue visto en dependencias de la Alcaldía en julio del 2010 presentando documentación de la Empresa Laptus SRL, para la firma del referido Contrato, estableciendo además que la prueba pericial fue irrelevante, por lo que el recurrente infiere lo siguiente: a) Que en Sentencia ni en el acta de juicio oral no se consignó la participación del Presidente del Tribunal de juicio, omitiendo las preguntas que este realizó al testigo Luis Vargas, resultando importante que el Tribunal de alzada realice un control jurídico; b) Que hubiera error de razonamiento en la emisión del Auto de Vista impugnado, al juzgar una sola declaración y no valorar las demás atestaciones del elenco probatorio, añadiendo que se hubiera señalado por parte del testigo Luis Vargas que se presentó documentación necesaria, cuando en el acta de juicio no establecería dicho extremo, invocando el A.S. 196/2008 de 20 de mayo; c) Cuestiona a la Sala Penal Primera al haber considerado el peritaje irrelevante cuando se hubiera demostrado que las firmas por las boletas de garantías no pertenecieran al recurrente, por lo que el recurrente no consideró que se haya realizado una valoración integral de las reglas de la sana crítica invocando los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 308/2006 de 25 de agosto