Atendiendo lo compulsado por esta Sala de casación, se hace evidente por parte del recurrente,
Asimismo, el recurrente señaló de forma escueta y llana, vulneración a derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a recurrir y el derecho a la defensa, pretendiendo con ello cumplir con los presupuestos de flexibilización, sin realizar mayor argumentación al respecto, cuando conforme a la jurisprudencia citada en el apartado III última parte de la presente resolución, se dejó sentado que no basta con aludir al defecto o vulneración, sino sus antecedentes, la forma en que se infringieron tales derechos o se incurrió en el defecto, la afectación de los derechos y/o garantías y el resultado dañoso, lo que tampoco se pudo observar en el contenido del recurso de casación, incumpliendo en ese sentido a su vez con los presupuestos de flexibilización, porque no puede el Tribunal de casación deducir, de manera subjetiva, lo que quiso decir la parte recurrente en el recurso de casación, no siendo plausible que el recurso deba plantearse de manera llana, simple y sin mayor técnica recursiva, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre, que estableció que el deber de fundamentación no sólo es propio del Juez o Tribunal, sino también del recurrente y en similar criterio al contenido se tiene en la Sentencia Constitucional 1306/2011-R de 26 de septiembre, limitando evidentemente que el recurso pueda ser verificado en el fondo por flexibilización.
Atendiendo lo compulsado por esta Sala de casación, se hace evidente por parte del recurrente, el incumplimiento a los requisitos de admisión y flexibilización previstos para el recurso de casación en los arts. 416 y 417 del CPP, así como a los presupuestos expresados en el apartado III parte final de la presente resolución, por lo que se concluye y considera inadmisible el recurso interpuesto, no pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia ingresar al fondo del recurso, como efecto de la propia actividad recursiva de la parte, sin soslayar el hecho de que la apelación restringida fue declarada inadmisible, sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado sobre los defectos de sentencia denunciados, cuando en todo caso correspondía al recurrente cuestionar fundadamente esa determinación
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