CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del proceso, se tiene que la pretensión principal de la actora radica en solicitar la nulidad del reconocimiento de hija que hubiera realizado en vida su padre Toribio Rocha Montaño a favor de María Rilma Rocha Alvarado el 28 de febrero de 1994, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 4787 de Santa Cruz, al fallecimiento de su padre sucedido el 9 de marzo de 2004. Al respecto corresponde manifestar que, de una prolija revisión sobre contenido del recurso de casación, se advierte que la recurrente, con una notoria falta de técnica recursiva realizó observaciones generales que no condicen con la argumentación expresada en el Auto de Vista.
Observó que el Tribunal que conoció la apelación, se limitó a señalar los mismos antecedentes descritos por el Juez de primera instancia del proceso, validando el consentimiento de Toribio Rocha Montaño, sin considerar que existe un proceso penal en trámite por falsedad material y uso de instrumento falsificado, que no examinó el valor probatorio, como tampoco apreció la prueba testifical ofrecida; mencionó que se incumplió con los requisitos exigidos por el art. 195 del Código de Familia, con relación a la validez del acta de reconocimiento de hija, al ser un acto jurídico unilateral y personalísimo de cumplimiento obligatorio; finalmente, se refiere a la caducidad, figura que no tiene existencia formal en el Código de Familia, por lo que no debería mencionarse en el referido Auto de Vista que resuelve la apelación
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del proceso, se tiene que la pretensión principal de la actora radica en solicitar la nulidad del reconocimiento de hija que hubiera realizado en vida su padre Toribio Rocha Montaño a favor de María Rilma Rocha Alvarado el 28 de febrero de 1994, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 4787 de Santa Cruz, al fallecimiento de su padre sucedido el 9 de marzo de 2004. Al respecto corresponde manifestar que, de una prolija revisión sobre contenido del recurso de casación, se advierte que la recurrente, con una notoria falta de técnica recursiva realizó observaciones generales que no condicen con la argumentación expresada en el Auto de Vista.
Observó que el Tribunal que conoció la apelación, se limitó a señalar los mismos antecedentes descritos por el Juez de primera instancia del proceso, validando el consentimiento de Toribio Rocha Montaño, sin considerar que existe un proceso penal en trámite por falsedad material y uso de instrumento falsificado, que no examinó el valor probatorio, como tampoco apreció la prueba testifical ofrecida; mencionó que se incumplió con los requisitos exigidos por el art. 195 del Código de Familia, con relación a la validez del acta de reconocimiento de hija, al ser un acto jurídico unilateral y personalísimo de cumplimiento obligatorio; finalmente, se refiere a la caducidad, figura que no tiene existencia formal en el Código de Familia, por lo que no debería mencionarse en el referido Auto de Vista que resuelve la apelación
- Expediente: CB-81-19-S
- Proceso: Impugnación de Reconocimiento de hija
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- De las denuncias expuestas por la recurrente Betzabe Rocha Arispe mediante memorial de fs
- 4
- La demandada María Rilma Rocha Alvarado, contestó el recurso en memorial a fs
- CONSIDERANDO III
- En el caso presente corresponde aplicar el entendimiento establecido en la SCP 0934/2016-S2 de 5
- III.2. De la impugnación del reconocimiento
- Sobre el tema este Tribunal máximo de justicia ordinaria, en el Auto Supremo Nº 068/2015-L
- Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido
- Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es
- Finalmente, corresponde también concretar que el art
- Al margen, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico únicamente establece como un
- Empero, ello no implica no poder impugnar ese reconocimiento como permite el
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a lo expuesto, la parte demandada ante la detección y consideración de algún
- En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el
- En el caso de autos conforme al acápite III
- Bajo esos parámetros se denota que el Auto de Vista impugnado, realizó una correcta apreciación
- Las aseveraciones de la recurrente no resultan agravios como tales, sino son peticiones que en
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
