En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el Tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia del juez A quo ha obrado correctamente, sin embargo, respecto a los fundamentos en los que sustenta, necesariamente deben ser aclarados en los términos siguientes: tiene asidero legal la posibilidad de impugnar el reconocimiento de hija, conforme prevé el art. 204 del Código de Familia (Ley N° 996 de 4 de abril de 1988), por quien tenga interés en ello, que en el caso de autos para el reconociente dicha posibilidad se apertura cuando en el acto jurídico del reconocimiento pudo haber mediado algún vicio en el consentimiento, como denuncia la demandante; sin embargo, no es menos evidente que el segundo párrafo de esa disposición legal prevé de manera categórica: “No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento de hijo, este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente”. Conforme a la Doctrina Aplicable desarrollada en el punto III.2 de la presente resolución, se advierte que la referida norma del Código de Familia establece una causal de improcedencia de la demanda de impugnación de reconocimiento de hija, que en relación al caso de autos debe ser analizada en el siguiente sentido, de la lectura del memorial de demanda cursante de fs. 42 a 43 vta., se advierte que el acto de reconocimiento fue el 28 de febrero de 1994, consiguientemente el plazo dentro del cual procedía la impugnación vencía el 28 de febrero de 1999, porque como hermana de la reconocida, conocía del acto. Al haberse interpuesto la demanda en fecha 11 de octubre de 2006, la misma se encuentra fuera del plazo previsto, por esta razón la impugnación pasado ese plazo no es procedente
- Expediente: CB-81-19-S
- Proceso: Impugnación de Reconocimiento de hija
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- De las denuncias expuestas por la recurrente Betzabe Rocha Arispe mediante memorial de fs
- 4
- La demandada María Rilma Rocha Alvarado, contestó el recurso en memorial a fs
- CONSIDERANDO III
- En el caso presente corresponde aplicar el entendimiento establecido en la SCP 0934/2016-S2 de 5
- III.2. De la impugnación del reconocimiento
- Sobre el tema este Tribunal máximo de justicia ordinaria, en el Auto Supremo Nº 068/2015-L
- Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido
- Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es
- Finalmente, corresponde también concretar que el art
- Al margen, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico únicamente establece como un
- Empero, ello no implica no poder impugnar ese reconocimiento como permite el
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a lo expuesto, la parte demandada ante la detección y consideración de algún
- En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el
- En el caso de autos conforme al acápite III
- Bajo esos parámetros se denota que el Auto de Vista impugnado, realizó una correcta apreciación
- Las aseveraciones de la recurrente no resultan agravios como tales, sino son peticiones que en
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
