Auto Supremo AS/0078/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2020-RA

Fecha: 20-Ene-2020

El art


El recurrente transcribe parcialmente el Auto de Vista impugnado, en su subtítulo (De la apelación del acusado parte primera) de la siguiente forma “…del análisis y revisión de la Sentencia se tiene que en el considerando I y considerando III se evidencia que el Tribunal a quo ha realizado un análisis y ha valorado la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre,” señalando que los Vocales incluyeron en su argumentación los puntos de fundamentación probatoria descriptiva y hechos no probados de la Sentencia. También transcribe parcialmente el segundo agravio denunciado de la entidad querellante, donde alegó la contradictoria fundamentación de la Sentencia, empero el Tribunal de alzada se refirió a los hechos probados, transcribiendo el punto cuatro de la fundamentación probatoria descriptiva, que a criterio del recurrente fuese de la Sentencia 14/2009 (anulada), cuestionando que el Tribunal de juicio no consideró la coherencia y logicidad, pues implicaba la consideración de los elementos producidos dentro de las audiencias orales y no los razonamientos de la anterior Sentencia. Añade, que el razonamiento del punto cuatro de la fundamentación probatoria descriptiva, no corresponde con lo que se señala en el punto de hechos no probados, pues a criterio del recurrente existiera contradicción al considerarse dicho fundamento para rechazar el agravio del recurrente y no tomarse en cuenta en la determinación del agravio de la parte querellante; a su vez, expresa que el Tribunal de alzada no realizó una consideración de todos los elementos de la Sentencia, obviando el punto de hechos no probados, ocasionando que la fundamentación no fuese clara, invocando a tal efecto el A.S. 167/2012 de 4 de julio, referente a la obligación del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los puntos apelados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP