La recurrente aduce que en ambas instancias se efectuó una
La recurrente aduce que en ambas instancias se efectuó una mala y sesgada valoración de la prueba, puesto que se observó únicamente la diferencia cronológica en la inscripción del bien inmueble en Derechos Reales y que le pertenecería al demandado, sin embargo cursa en obrados la Escritura Pública Nº 1463/1998 de 14 de abril, sobre protocolización de un documento privado transaccional sobre nulidad de documentos reconocidos suscrito por Nicanor Arratia Mamani, Alejandro Torrez Sanchez, Felicidad Torrez Sanchez y Juana Torrez Sanchez, antecedente que establece que Nicanor Arratia Mamani adquirió en calidad de compra venta un lote de terreno de 4.1500 has. de Mateo Compara Choque sin embargo de manera libre y voluntaria devolvió dicho lote a su verdadero propietario Familia Torrez Sanchez haciendo constar la nulidad de supuestos derechos y reconoce como únicos propietarios a los hermanos Torrez Sanchez, por lo que de un análisis y comparación de antecedentes dominiales del demandado emergente de la Partida Computarizada Nº 01168066 pertenece a Nicanor Arratia Mamani que fue traspasado a la Partida Computarizada Nº 01210644 de Máximo Cruz Aruquipa para luego crearse la Partida Computarizada Nº 01274026 depurado a la Matricula Computarizada Nº 2014010080716 a nombre de Rigoberto Condori Lima en consecuencia los actos posteriores al documento de fs. 92 a 94 acuerdo transacción de nulidad de documento de 8 de junio de 1998 no tendría validez y eficacia jurídica al existir una declaratoria voluntaria de nulidad, no obstante la Sala de apelación no averiguo la verdad material, ni valoro las pruebas en su conjunto, puesto que la parte adversa con conocimiento y de mala fe pretende quedarse con su propiedad que fue adquirido de buena fe y de forma legal, ya que Nicanor Arratia Mamani si bien adquirió el lote de Mateo Compara Choque expresó que fue errónea e ilegalmente adquirido presumiéndose su nulidad en los actos futuros citando los arts. 546, 1320 del Código Civil, y sobre el valor probatorio el art. 206 del Código Procesal Civil, señalando que existe una presunción de cierto el hecho contenido en la Escritura Pública de referencia, para luego concluir con la cita del art. 56 de la Constitución Política del Estado referido al derecho de propiedad
- Partes: Filomena Condori de Morales c/Rigoberto Condori Lima
- Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y acción negatoria
- Distrito: La Paz
- Contra la referida Resolución, Filomena Condori de Morales interpuso recurso de apelación, mediante memorial de
- Señala que si bien se expresa un acto espontáneo de nulidad de Nicanor Arratia Mamani
- En la forma
- El Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de
- La recurrente arguye que el Ad quem se limitó a la verificación
- Detectando en consecuencia fallas en los motivos y fundamentos e incongruencia en el auto
- Afirma también que el auto de vista vulneró el derecho al debido proceso en su
- Asimismo manifiesta que el fallo recurrido vulnero el debido proceso
- 1) El Auto de Vista impugnado incurrió en una errónea valoración
- La recurrente aduce que en ambas instancias se efectuó una
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Con relación al mejor derecho propietario, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 442/2014 de
- Del mismo modo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre señaló lo
- III.2. De la acción negatoria
- En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo
- El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que:
- Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1
- III.3. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde
- III.4. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a
- Al efecto podemos citar la SC
- III.5. De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Con relación a este reclamo referido a que el Ad quem se limitó a la
- Y que tampoco se refirió a la Escritura Pública No
- De la revisión de obrados se constata que emitida la Sentencia de primera instancia
- Determinación que al haber sido apelada por Filomena Condori de Morales por memorial de fs
- Ahora bien con relación al contenido de la Escritura Pública N° 1463/1998 de 14
- Por consiguiente de acuerdo a la doctrina desarrollada en el acápite III
- Sobre esta denuncia reiterando nuevamente que la Escritura Pública No
- Conforme se tiene señalado líneas atrás, este documento, sí fue considerado en el Auto de
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
