Auto Supremo AS/0090/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto de Sentencia comprendido en el


Al efecto en etapa de apelación restringida la parte recurrente denunció como agravio la falta de fundamentación en la Sentencia con relación a la fijación de la pena (art. 370 inc. 5) del CPP, en vulneración a los art. 173 y 124 del CPP y al debido proceso, pues en el fallo solo se citan los arts. 37 y 38 del CP, sin tomar en cuenta la intención de la parte imputada para solucionar el problema, pues la Sentencia al aseverar que se pudo llegar a un arreglo debió haber atenuado la pena, teniendo en cuenta que el no llegar a un acuerdo conciliatorio y la condición profesional de abogado no es un fundamento lógico, legal, ni suficiente para la fijación de la pena máxima del delito juzgado. Asimismo, en relación a las pruebas ID-2 (Certificado de Antecedentes policiales), ID-3 (Certificado de antecedentes penales), ID-1 (Certificados de matrimonio y de nacimiento), ID-4 (Certificado de abogado), afirmó que no fueron tomados en cuenta ni analizados a momento de dictar el fallo, apoyándose en el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero.

El Tribunal de alzada respondió indicando, que el recurrente no vinculó el agravio al defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, de la Sentencia en lo concerniente a la fijación judicial de la pena, se aplicó acordemente a los arts. 37 y 38 del CP, donde aludió el comportamiento o la conducta de los imputados en el proceso penal, a una conciliación que no se concretó en juicio que el acusado Mario Romero Santos es abogado en referencia al grado de formación profesional, refiriendo también a la mayor o menor gravedad del delito y las circunstancias y consecuencias del delito como ser: que los acusados conocían que el bien inmueble transferido se encontraba en litigio, concluyendo que la doctrina legal no exige realizar una apreciación científica de todos los parámetros de las agravantes y atenuantes; careciendo de sustento jurídico y falta de fundamentación en la apelación formulada. Además que respecto al A.S, el Tribunal de alzada no respondió por falta de similitud.

Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, en el entendido que el Auto de Vista refirió que el precedente invocado en apelación restringida no era pertinente, cuando éste sirvió para sustentar la falta de fundamentación del quantum de la pena, planteada en casación por la parte recurrente no es evidente, pues la respuesta del Auto de Vista impugnado a la pretensión asumida en los recursos de alzada es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, teniendo presente que los arts. 37, 38 del CP, fueron aplicados conforme a la explicación de los vocales que asumen que el acusado Mario Romero Santos es abogado en referencia al grado de formación profesional, refiriendo también a la mayor o menor gravedad del delito y las circunstancias y consecuencias del delito, que los acusados conocían que el bien inmueble transferido se encontraba en litigio, concordando este Tribunal de casación en que tampoco la doctrina legal exige realizar una apreciación científica de todos los parámetros de las agravantes y atenuantes, en cuya consecuencia no se puede aseverar que se haya incurrido en la problemática asumida por la parte recurrente, menos catalogar como no considerados los arts. 124 y 173 del CPP