Auto Supremo AS/0090/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolviendo el recurso que


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolviendo el recurso que antecede, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedentes las apelaciones restringidas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:

Que, respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la fijación de la pena acorde al art. 370 inc. 5) del CPP, se planteó el agravio de forma directa sin vincular al defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, cuando la errónea fijación judicial de la penal, es una circunstancia del defecto de Sentencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva, además que la falta de fundamentación conlleva tres hipótesis es decir la falta de fundamentación de la sentencia, que la motivación sea insuficiente o que la fundamentación sea contradictoria. De la lectura de la Sentencia en lo concerniente a la fijación judicial de la pena acorde a los arts. 37 y 38 del CP, existe los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Sentencia, lo que concierne referirse a todos los parámetros que contienen los arts. 37 y 38 del CP, habiéndose referido al comportamiento o la conducta de los imputados en el proceso penal y en una conciliación que no se pudo concretar, además que el acusado Mario Romero Santos es abogado en referencia al grado de formación profesional, tomándose en cuenta también a la mayor o menor gravedad de las circunstancias y consecuencias del mismo, debido a que los acusados conocían que el bien inmueble transferido se encontraba en litigio. Tampoco la doctrina legal exige realizar una apreciación científica de todos los parámetros de las agravantes y atenuantes; empero, existe fundamentación suficiente para la fijación judicial de la pena. Asimismo el Tribunal de alzada afirmó que los apelantes no fundamentaron cómo y porqué la falta de ponderación de atenuantes y agravantes que pudiera existir, cómo es que el Tribunal de juicio no hizo una ponderación, menos explicaron en derecho cuáles los motivos para la determinación de imposición de la pena máxima agravada al primero y a la segunda un pena superior a la media sancionable, menos se advirtió que el Tribunal de juicio hubiera incurrido en esa falta de fundamentación, fáctica probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica no resultando incoherente la motivación, no existiendo aplicación que se pretende, menos resulta coherente y congruente para el Tribunal de apelación el pretender explicar la contradicción existente entre la Sentencia y el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero, porque no existe el nexo causal o la correspondencia requerida siendo el A.S. está relacionado a otro hecho fáctico, que no es similar con los de la materia, pues el A.S. emerge de un delito de Estafa, y el presente caso trata del delito de Estelionato.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte recurrente advierte que el Auto de Vista en relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló que el Auto Supremo 38/2013 no contiene un hecho fáctico similar al tratarse del delito de Estafa y no de Estelionato; cuando el precedente se refiere a la fundamentación del quantum de la pena; y la razón de señalar el precedente fue para que se analice tal situación, pretendiendo que el Tribunal de alzada observe los principios y requisitos establecidos en la normativa señalada tomando en cuenta la prueba de descargo para la fijación de la pena aspecto que no se cumplió.

III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones