En ese entendido, fue emitido el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007,
En ese entendido, fue emitido el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que fue invocado por el recurrente referido al principio de continuidad; sin embargo, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional; empero, que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad e inmediatez, situación, por la que no sería correcto realizar una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado los principios de continuidad e inmediación, deban ser sancionados con la nulidad por quebrantamiento a esos principios, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral; entonces, debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar, aspecto que fue ampliamente explicado en el Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre que en su acápite III.1, señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad
- Por memorial presentado el 23 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 14/18 de 2 de abril de 2018 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado Jhonny Sejas Colque (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 580/2019-RA de 12 de agosto,
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado al resolver los motivos segundo y tercero del
- Aduce que el Tribunal de alzada respecto al cuarto motivo de apelación referido al defecto
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a fin de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 580/2019-RA de 12 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 14/18 de 2 de abril de 2018, el Tribunal de Sentencia Segundo del
- Que el imputado tenía pleno conocimiento que los 5 paquetes en forma de ladrillos envueltos
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Jhonny Sejas Colque formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- La sentencia contra lo previsto por los arts
- La sentencia contraviene lo establecido por el art
- Añade que, en el segundo hecho probado, la Sentencia no explica cómo llegó a la
- Finalmente refiere que la Sentencia señala que los dos hechos probados emergen de las pruebas
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del
- En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de
- III.1. Respecto a la denuncia de vulneración de los principios de continuidad y contradicción
- El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado al resolver los motivos segundo y
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la
- Previamente, cabe señalar que el proceso penal en general y el juicio oral en particular,
- Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la
- Así también, las suspensiones del juicio oral se encuentran reguladas por los arts
- En ese entendido, fue emitido el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007,
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- De lo precedentemente expuesto, se concluye que es obligación de los jueces y tribunales, ante
- Consiguientemente, la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y en el marco de un
- Efectuadas las correspondientes consideraciones de orden normativo y jurisprudencial, corresponde ingresar al análisis del presente
- Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y los desestimó,
- En cuanto, al tercer reclamo, referido al incidente de actividad procesal defectuosa, el Tribunal de
- De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado no resulta evidente que hubiere
- Por los fundamentos expuestos, se establece que la decisión asumida por el Tribunal de apelación
- III
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada respecto al cuarto motivo de apelación referido
- Al respecto invocó el Auto Supremo 192/2013 de 11 de julio, que fue dictado por
- También invocó el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, que fue dictado
- Finalmente invocó el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que fue dictado por la
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- Además, el Auto de Vista impugnado añadió que, el apelante admite que fue aprehendido en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
