Auto Supremo AS/0104/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Ahora bien, ciertamente como arguye el recurrente el Auto de Vista impugnado a tiempo de


De la argumentación expuesta, se evidencia que el Auto de Vista impugnado no incurrió en falta de fundamentación, ni incumplió la doctrina legal del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, como arguye el recurrente; puesto que, conforme se extracto en el apartado II.3 de esta Resolución, el fallo declaró fundado el recurso de casación en relación a que el Tribunal de alzada debía pronunciarse sobre el fondo de la denuncia referente a la valoración defectuosa de la prueba, aspecto que conforme se detalló, fue cumplido por el Tribunal de alzada, no limitándose por una parte, dentro de este punto del reclamo como arguye el recurrente, a señalar que la denunciante Sonia Troche Apaza era la víctima y tenía legitimación activa para continuar con su intervención en el proceso penal; además, cabe aclarar que dicho aspecto, ya fue objeto de pronunciamiento en el fondo por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, pues de la revisión de dicha Resolución, resulta que en los hechos se trata de los mismos fundamentos, de lo que se establece, que el recurrente, ya cuenta con una respuesta fundamentada por parte de este Tribunal que en esa oportunidad constató que el Tribunal de alzada respecto a la confirmación del incidente de exclusión de la denunciante Sonia Troche Apaza y su participación en el proceso en calidad de víctima, cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, por lo que la denuncia fue declarado infundado; en consecuencia, ante la respuesta de este Tribunal a través de una anterior Resolución emitida en la causa, esta parte del reclamo no tiene fundamento, ello en el marco de la certeza y seguridad jurídica que se debe brindar a los justiciables y considerando que los argumentos del nuevo Auto de Vista respecto a dicho aspecto (la confirmación del incidente de exclusión de la denunciante Sonia Troche Apaza y su participación en el proceso en calidad de víctima), como no podía ser de otra manera, resulta similar a los contenidos en el primer Auto de Vista, el recurrente no puede pretender una nueva revisión sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos por este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, ciertamente como arguye el recurrente el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que: “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; no obstante, explicó que el fondo del asunto era que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes del imputado, Macario Quispe Pérez no regresó a celdas policiales, al contrario se dio a la fuga gracias a la permisibilidad del imputado, aclarando al respecto el Tribunal de alzada que cuando una persona infractora se encuentra bajo jurisdicción de la policía o celdas policiales, las órdenes de salida o traslado deben constar por escrito en el cuadernillo o libro de registro respectivo, en ningún caso se pueden dar órdenes verbales, por lo que en el caso advierte, que el mismo imputado admite y afirma que ordenó el cese del arresto de Macario Quispe Pérez por una cuestión humanitaria para prevenir algún desenlace fatal, lo que le resulta subjetivo y contradictorio; además, refiere el Tribunal de alzada que en el informe del policía imputado en ningún momento menciona el cese del arresto, simplemente ordena que Macario Quispe Pérez fuera al hospital para hacerse ver y lo hizo sin escolta policial, respuesta que evidencia que el Auto de Vista impugnado ingresó al análisis de fondo del motivo acusado, cumpliendo con su deber de control sobre el proceso lógico seguido por el Tribunal de mérito, cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación