Ahora bien, ciertamente como arguye el recurrente el Auto de Vista impugnado a tiempo de
De la argumentación expuesta, se evidencia que el Auto de Vista impugnado no incurrió en falta de fundamentación, ni incumplió la doctrina legal del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, como arguye el recurrente; puesto que, conforme se extracto en el apartado II.3 de esta Resolución, el fallo declaró fundado el recurso de casación en relación a que el Tribunal de alzada debía pronunciarse sobre el fondo de la denuncia referente a la valoración defectuosa de la prueba, aspecto que conforme se detalló, fue cumplido por el Tribunal de alzada, no limitándose por una parte, dentro de este punto del reclamo como arguye el recurrente, a señalar que la denunciante Sonia Troche Apaza era la víctima y tenía legitimación activa para continuar con su intervención en el proceso penal; además, cabe aclarar que dicho aspecto, ya fue objeto de pronunciamiento en el fondo por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, pues de la revisión de dicha Resolución, resulta que en los hechos se trata de los mismos fundamentos, de lo que se establece, que el recurrente, ya cuenta con una respuesta fundamentada por parte de este Tribunal que en esa oportunidad constató que el Tribunal de alzada respecto a la confirmación del incidente de exclusión de la denunciante Sonia Troche Apaza y su participación en el proceso en calidad de víctima, cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, por lo que la denuncia fue declarado infundado; en consecuencia, ante la respuesta de este Tribunal a través de una anterior Resolución emitida en la causa, esta parte del reclamo no tiene fundamento, ello en el marco de la certeza y seguridad jurídica que se debe brindar a los justiciables y considerando que los argumentos del nuevo Auto de Vista respecto a dicho aspecto (la confirmación del incidente de exclusión de la denunciante Sonia Troche Apaza y su participación en el proceso en calidad de víctima), como no podía ser de otra manera, resulta similar a los contenidos en el primer Auto de Vista, el recurrente no puede pretender una nueva revisión sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos por este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, ciertamente como arguye el recurrente el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que: “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; no obstante, explicó que el fondo del asunto era que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes del imputado, Macario Quispe Pérez no regresó a celdas policiales, al contrario se dio a la fuga gracias a la permisibilidad del imputado, aclarando al respecto el Tribunal de alzada que cuando una persona infractora se encuentra bajo jurisdicción de la policía o celdas policiales, las órdenes de salida o traslado deben constar por escrito en el cuadernillo o libro de registro respectivo, en ningún caso se pueden dar órdenes verbales, por lo que en el caso advierte, que el mismo imputado admite y afirma que ordenó el cese del arresto de Macario Quispe Pérez por una cuestión humanitaria para prevenir algún desenlace fatal, lo que le resulta subjetivo y contradictorio; además, refiere el Tribunal de alzada que en el informe del policía imputado en ningún momento menciona el cese del arresto, simplemente ordena que Macario Quispe Pérez fuera al hospital para hacerse ver y lo hizo sin escolta policial, respuesta que evidencia que el Auto de Vista impugnado ingresó al análisis de fondo del motivo acusado, cumpliendo con su deber de control sobre el proceso lógico seguido por el Tribunal de mérito, cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Sonia Troche Apaza (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Reclama que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo dispuesto por el Auto
- También refiere, que el Auto de Vista no cumplió con lo señalado en el Auto
- Por otro lado, aclara que cuando tuvo conocimiento del certificado forense evidenció que el lesionado
- El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 725/2019-RA de 9 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 51/16 de 14 de noviembre del 2016, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal
- El imputado aprovechando su condición de Técnico Investigador Asignado al Caso, luego de haber aprehendido
- Para la comisión del delito, el imputado aprovechó dolosamente su grado de policía y condición
- El imputado ordena verbalmente la liberación del aprehendido abusando su condición de Mayor y su
- Al ordenar la liberación del único y principal responsable del hecho, el imputado benefició al
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Notificado con la Sentencia, el imputado Javier Lora Arandia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo
- Afirma el apelante, que el Tribunal realiza una serie de consideraciones subjetivas centrando su lógica
- II.3. Del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Por su parte, el Tribunal de alzada, de manera concreta y suficiente explicitó en cuanto
- Sin embargo, en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, se advierte
- En consecuencia, es evidente lo acusado por el apelante; es decir, el Tribunal de apelación
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- A fines de evitar una reiteración innecesaria, los fundamentos de la Resolución serán extractados al
- CON EL PRECEDENTE INVOCADO
- En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de
- III.1. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- El art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- III.2. Del precedente invocado
- El recurrente invocó el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, que fue dictado por
- La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia
- II
- Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la
- Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- Ahora bien, ciertamente como arguye el recurrente el Auto de Vista impugnado a tiempo de
- Respecto a la afirmación del recurrente de que, al arrestado en esa calidad, le correspondía
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
