Auto Supremo AS/0104/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia


En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019 (resolución ahora impugnada), que con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba señaló que no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado, sino que el fondo del asunto era que, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes, Macario Quispe Pérez no regresó a celdas policiales, al contrario, se dio a la fuga gracias a la permisibilidad del imputado. Cuando una persona infractora se encuentra bajo jurisdicción de la policía o celdas policiales, las órdenes de salida o traslado deben constar por escrito en el cuadernillo o libro de registro respectivo, en ningún caso se pueden dar órdenes verbales; en todo caso, el mismo imputado admite y afirma que ordenó el cese del arresto de Macario Quispe Pérez por una cuestión humanitaria para prevenir algún desenlace fatal y que por ese motivo el Tribunal debió dictar una sentencia absolutoria a su favor, al respecto se tiene que el imputado pretende que el Ministerio Público como acusador presente la prueba sobre el estado de salud del arrestado; sin embargo, en este caso es el mismo imputado quien afirma y mantiene su postura de que él dejó salir en libertad al arrestado porque se encontraba delicado de salud, lo que le resulta muy subjetivo y contradictorio. En todo caso en su informe del policía imputado en ningún momento menciona el cese del arresto, simplemente ordena que Macario Quispe Pérez fuera al hospital para hacerse ver y lo hizo sin escolta policial como el mismo imputado lo admite, porque no contaba con efectivos para hacer esa tarea. El imputado afirma que el arrestado cumplió sus ocho horas de arresto y que por ese motivo ordenó el cese de arresto; sin embargo esa afirmación es errónea ya que el arrestado llegó a dependencias policiales en completo estado de ebriedad y fue liberado a las 6 horas de haber ingresado a la celda policial; es decir, ingresó a las 09:30 y salió a las 15:30 y lo peor del caso es que no hizo conocer ese hecho al Ministerio Público, de lo que se tiene que el Tribunal de mérito no incurre en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP