Auto Supremo AS/0108/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 424/2015 RRC de 29


A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 424/2015 RRC de 29 de junio, emitido dentro del proceso penal seguido por L.H.M.A. en contra de J.U.A. y otros por el delito de Despojo, que tiene como hecho generador las vulneraciones de los arts. 125, 124, 398 del CPP, a su vez la falta de pronunciamiento de la recusación planteada a un Vocal, aspectos que vulnerarían el debido proceso, cuyo antecedente dio origen a la siguiente ratio decidendi:

“En cuanto al cuarto motivo, el recurrente expresa como agravio vulneración de los arts. 320 inc. 2) y 321 primera parte del CPP y consiguiente defecto absoluto por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que el Vocal Félix Peralta, no se pronunció sobre la recusación promovida, lo que motivó su impedimento para realizar actos procesales; empero, continuó participando inclusive hasta la emisión del Auto de complementación y enmienda. De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que a fs. 626 del cuaderno procesal, el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, amparado en el art.  316 incs. 1) 2) y 11) del CPP, promovió recusación en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al respecto, el Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, por decreto de 21 de marzo de 2014 (fs. 627), rechazó in límine la recusación formulada, en la parte final de dicho decreto dispuso que una vez retorne de su comisión el Vocal Félix Peralta, se ponga en su conocimiento el memorial de recusación, naturalmente para que se pronuncie sobre el tema; sin embargo, el referido Vocal no se pronunció en absoluto respecto a la recusación incoada; es decir, prosiguió realizando actuaciones jurisdiccionales firmando el decreto de fs. 629, el Auto 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, vulnerando así el art. 321 del CPP que señala: “Artículo 321º. (Efectos de la Excusa y Recusación).- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron