Ahora bien, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por
Del articulo glosado, se entiende que, si los sujetos procesales promueven la recusación de la autoridad jurisdiccional por alguna de las causales establecidas en el art. 316 del CPP; es decir, cuando consideren que no actuarán con la imparcialidad que debe caracterizar a todo juzgador, tienen la vía expedita para solicitar al juzgador se aparte del conocimiento del caso promoviendo la recusación; de ser así, la autoridad jurisdiccional recusada se encuentra temporalmente impedida de realizar cualquier acto procesal, bajo sanción de nulidad mientras la recusación no sea resuelta; en la materia, el Vocal Félix Peralta estaba impedido, lo que significa que no podía emitir pronunciamiento alguno; empero, el juzgador al haber participado firmando resoluciones como se tiene dicho, incurrió en nulidad no sólo de su actuación, sino de todos los procesales posteriores, deviniendo en causal de nulidad conforme el art. 321 del CPP, concordante con los arts. 169 incs. 3) y 4) del mismo Código, 115.II., 120.I. y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, lo correcto era que se pronuncie respecto a la recusación conforme el trámite establecido en el art. 320 de la norma procesal penal, admitiendo o rechazando la recusación, inclusive también pudo hacerlo al igual que su colega Vocal con el rechazo in límine, al no haberlo hecho sus actuaciones procesales posteriores; y consiguientemente, todo el proceso resulta nulo por disposición expresa de la ley.”
Ahora bien, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar las actuaciones realizadas en la tramitación del Auto de Vista, deben analizarse los siguientes aspectos:
El Tribunal de alzada llevó a cabo la audiencia de fundamentación de apelación restringida el 26 de julio de 2018, en la cual previo a ingresar a los fundamentos del recurso, por secretaría se hizo conocer la existencia de un memorial de solicitud de excusa al Vocal Iván Córdova. A tal efecto, el aludido Vocal sostuvo que el referido memorial estaría fuera de cualquier marco legal al no haberse promovido correctamente la petición mediante la recusación, pues la excusa emerge de la manifestación de la propia autoridad jurisdiccional; a su vez, también señaló que intervino en la causa en la etapa preparatoria como juez de instrucción, pero la Resolución a ser fundamentada y eventualmente revisada vía apelación restringida no fue emitida por su persona, señalando que como Juez no emitió ninguna resolución de fondo que tenga que ver con la resolución apelada, entendiendo que no existe ninguna causal de excusa, en tal sentido cedió el uso de la palabra para fundamentar el recurso interpuesto.
Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, así como la denuncia traída en casación, se evidencia del apartado II.3 de la presente Resolución, que no resulta cierto que el recurrente haya interpuesto recusación contra el Vocal aludido en la audiencia de fundamentación de apelación restringida llevada a cabo el 26 de julio de 2018, pues de la verificación de fs. 1322 a 1324 vta., lo que el recurrente presentó el 25 de julio de 2018 fue un memorial de excusa conforme fs. 1321, la cual sí fue correctamente considerada por el Vocal Iván Córdova en plena audiencia de fundamentación, el cual explicó por un lado, que dicho escrito estaba fuera del marco legal que dispone el procedimiento, debido a que la excusa es la manifestación propia de la autoridad jurisdiccional, así lo que debió el recurrente era interponer una recusación; por otro lado, también aclaró que si bien intervino como Juez instructor penal dentro de dicho proceso, no resultara dicha situación relevante pues tanto la resolución (Sentencia) revisada como el recurso a fundamentarse, no fueron emitidos por su persona, entendiendo de esa manera que no existía causal alguna de excusa, prosiguiendo con la tramitación normal de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida
- Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 002/2017 de 17 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado Julio Rodolfo Haisch Gonzáles (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 652/2019-RA de 23 de agosto,
- Alega la vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica, a los derechos del Juez Natural,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 652/2019-RA de 23 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Primero
- Segundo
- Tercero
- Cuarto
- El recurrente conjuntamente con la apelación restringida interpuso apelación incidental contra la Resolución 156/2016 de
- A su vez, respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, el recurrente señaló
- Acusó la insuficiente contradicción y carencia de fundamentación de la Sentencia, donde sostuvo los mismos
- Denunció la defectuosa valoración probatoria, donde sostuvo que en el considerando III de la valoración
- II.3. De la audiencia de fundamentación de apelación restringida
- De acuerdo a la problemática planteada en el Auto de Admisión 652/2019 RA de 23
- Asimismo, emitió el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos
- En cuanto al segundo agravio, donde refiere insuficiente y contradictoria fundamentación por haber tomado como
- En el presente caso el imputado Julio Rodolfo Haisch Gonzáles, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el presente caso, el recurrente alega la vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica,
- A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 424/2015 RRC de 29
- Ahora bien, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por
- A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que el precedente invocado es referente a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
