Auto Supremo AS/0111/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

En consecuencia, corresponde remitirnos al Auto de Vista a efectos de verificar si resulta evidente

Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la vulneración del principio de continuidad particularmente que de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juzgadora señaló cuarto intermedio antes de dictar Sentencia, situación contraria al precedente invocado; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado y que el precedente invocado establecería que no se podría emitir cuarto intermedio antes de emitirse la Sentencia.

En consecuencia, corresponde remitirnos al Auto de Vista a efectos de verificar si resulta evidente lo denunciado; de dicha resolución, se observa que al respecto refiere que con relación al principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP el recurrente no proporcionó los fundamentos referidos a todas aquellas audiencias suspendidas y las razones de dichas suspensiones, para constatar si resultaría evidente la vulneración del art. 334 del CPP; así también, señala que no se expuso fundamentos referidos a cómo podía incidir el no cumplimiento del principio de continuidad en relación a la dispersión de la prueba; finalmente, señala también cómo podría incidir esta situación en un cambio de la determinación asumida para un supuesto renvío de la cusa; también, refiere que el imputado tenía todo el derecho de reclamar oportunamente el defecto que ahora señala, mediante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa y no lo hizo, consintiendo cualquier defecto; por lo que, el impetrante no hubiera reclamado oportunamente su concreción; así también, no se observa que el imputado haya realizado reserva de recurrir, incumpliendo con la segunda parte del art. 407 del CPP; en consecuencia, señala que el recurrente ha dejado precluir su derecho de reclamarlo tal como lo establece el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial; así también la aplicación del art. 170 del CPP en sus tres numerales, por no haber solicitado se subsane el defecto denunciado