Auto Supremo AS/0116/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

III.1.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales


La apelante advierte que la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, indicando que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba e incluso en falta de fundamentación de la Sentencia, pues las acusaciones fiscal y particular indican que el 10 de enero de 2014, Kelly Verónica Peralta Pérez sentó denuncia contra Marcos Severiche Ribera y Emilio Balceras Rodríguez por el delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Amparo Constitucional y Habeas Corpus, ya que en su condición de accionante adquirió un fallo favorable mediante Sentencia Constitucional 1394/2013-R, pero una vez notificados los imputados ninguno dio cumplimiento al fallo. Al efecto revisado el agravio planteado se evidencia que no existe inobservancia alguna, menos errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ya que el Tribunal de juicio al emitir la Sentencia absolutoria efectuó un análisis previo de los alcances de la norma penal establecida en el art. 179 Bis del CP, verificando si la conducta de los implicados se adecúa o no al tipo penal, analizando si las pruebas aportadas cumplen con las exigencias procedimentales de los arts. 171, 173 y 333 del CPP, resultando que el Tribunal de Sentencia valoró correctamente las pruebas de cargo como de descargo, asignando el valor respectivo a cada uno de los medios de prueba ofrecidos, usando las reglas de la sana crítica además de justificar adecuadamente las razones por las cuales otorga el valor probatorio para sustentar la Sentencia absolutoria, cumpliendo con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, “si bien es cierto que se ha demostrado inicialmente la predisposición de los querellados de cumplir con la Sentencia Constitucional Nº 1394/2013-R, sin embargo ocurrieron otros preponderantes o impedimentos que no permitieron que se cumpla con el fallo mencionado, lo cual demuestra que no existió el dolo que exige el Art. 179Bis del Código Penal, porque como dirigentes ellos no poseían ninguna caseta para devolver, solamente administran el desenvolvimiento laboral y mantenimiento del inmueble, cuando se intentó la devolución de la caseta, sale a la palestra el Sr. Yelio Salas Banegas, quien vendría a ser el propietario de la caseta 12B conjuntamente su esposa, sin embargo al no haber sido éstos demandados con la acción de amparo constitucional, no existía ninguna obligación de cumplir con el fallo constitucional. La predisposición de cumplir con el fallo constitucional de parte de los querellados se demuestra claramente con el depósito judicial Nº 0120219 por la suma de $us.- 12.114 como resarcimiento y calificación de los daños civiles, dinero que ya fue retirado por la querellante Kelly Verónica Peralta Pérez mediante desglose; por ese motivo podemos advertir que la S.C. 1394/2013-R ya fue cumplida con el depósito judicial que responden a la responsabilidad civil o los daños ocasionados; y que solo restaría cumplir con la devolución de las casetas 12B y 33 B; de lo que se demuestra que no ha existido la mala intensión o el dolo; en cuento a los demás puntos se evidencia que la parte querellante solamente se limita a hacer una serie de citas legales doctrinarias y jurisprudenciales sin otorgarles ningún valor o relación con el presente caso” (sic).

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

En el presente caso, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado hace caso omiso a lo determinado en el Auto Supremo 035/2019-RRC de 4 de febrero, puesto que carece de una debida fundamentación a tiempo de resolver sus reclamos de apelación restringida, limitándose a efectuar una relación de los hechos, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales