Auto Supremo AS/0121/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 121/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente                : Oruro 12/2019
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Daygoro Cliffer Perez Oporto
Delito    : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 164 a 165, Daygoro Cliffer Pérez Oporto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2019 de 6 de mayo, de fs. 153 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mateo Rojas López en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 37/2016 de 14 de noviembre (fs. 59 a 74 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daygoro Cliffer Pérez Oporto, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de trabajo comunitario en el albergue “Mi Casa”, cada fin de mes, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Daygoro Cliffer Pérez Oporto interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 84), que fue resuelto, por Auto de Vista 8/2017 de 23 de mayo (fs. 97 y vta.), que fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional 4/2017 de 18 de agosto (fs. 131 a 135 vta.); en cuyo, mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 8/2019 de 6 de mayo, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 668/2019-RA de 23 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Previa referencia de antecedentes procesales, afirma que en apelación restringida denunció que la Sentencia contenía una fundamentación insuficiente “Art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal – Vulneración del derecho a la defensa, consagrado por los Arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado y de la garantía del debido proceso, consagrado por el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado – Defecto absoluto inserto en el Art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal” (sic); puesto que, omitió establecer cuál el mecanismo de acción o conducta de su parte, que habría provocado la lesión en la víctima, careciendo la Sentencia de acción; además, que no contenía ningún criterio vinculado a la comparación de aquella acción, en relación a los elementos constitutivos del tipo penal; no obstante, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no respondió respecto a que no existió mecanismo de acción que su persona hubiera desarrollado para causar lesión en la víctima, menos respondió respecto a cuáles los criterios de comparación de aquella acción en relación a los elementos constitutivos del tipo penal. En cuyo mérito invoca el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por Ley.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 668/2019-RA de 23 de agosto, de fs. 181 a 183, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Daygoro Cliffer Pérez Oporto, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 37/2016 de 14 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daygoro Cliffer Pérez Oporto, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de trabajo comunitario en el albergue “Mi Casa”, cada fin de mes, bajo las siguientes conclusiones:

El 11 de noviembre de 2014 a horas 11:30 am, aproximadamente en las calles Washinton Nº 654 entre Rodríguez y León cuando Mateo Rojas López (víctima), se encontraba en su domicilio con un arquitecto con el que tomaba medidas de su propiedad, apareció Daygoro Clifer Pérez Oporto (imputado), con quien tuvo cruce de palabras sobre las medidas de su propiedad y lo agredió en la cabeza causándole lesiones.

Del certificado médico forense en la parte de conclusiones se tiene: i) Contusión escoriativa pericraneal en estudio; ii) Contusión en hombro derecho en estudio, otorgándole un impedimento de 4 días, ampliada posteriormente el 17 de noviembre de 2014, en el que enmarca: a) Fractura compleja de clavícula derecha; b) Por las lesiones descritas se ampliaron los días de incapacidad a 35 días de impedimento a partir del día del hecho en mérito al informe radiológico firmado por el Dr. Rodolfo Uzeda de 12 de noviembre de 2014 y certificado médico firmado por el Dr. René Chinche Chambi médico traumatólogo.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Daygoro Clifer Pérez Oporto interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Fundamentación insuficiente de la Sentencia, art 370 núm. 5) del CPP, vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, conculcación del art. 115.II de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP. Afirma que la Sentencia omitió de manera objetiva establecer cuál y cómo se habría producido la Lesión de su persona a la víctima, no existiendo la acción; tampoco se tendría esbozada la comparación de –aquella acción- en relación a los elementos constitutivos del tipo penal, lo que desmerece el valor de la decisión.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia bajo los siguientes argumentos:

Previa explicación en cuanto a cómo se debe entender el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, afirma el Tribunal de alzada que a los fines de la resolución, se debe partir de acuerdo al precepto contenido en el art. 271 del CP, que éste tipo penal describe el delito de Lesiones Graves y Leves, que configura los sujetos: activo, agente infractor de la Ley penal constituido en imputado; y, pasivo – víctima, de quien se violenta el derecho a la integridad corporal y salud, la conducta reprochable del sujeto activo y su consecuencia de daño causado por Lesión al sujeto pasivo para ejercer su actividad laboral, por tiempo determinado que configura el grado de lesión expresado en tiempo y la sanción inherente a la reprochabilidad de la conducta.

Que en la Sentencia se encuentra debidamente identificados ambos sujetos procesales, el hecho descrito con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, cuando establece haber ocurrido el 11 de noviembre de 2014 al promediar las 11:30 am, en el domicilio de la víctima ubicado en la calle Washington Nº 654 entre Rodríguez y León, la presencia del imputado en ese domicilio lugar del hecho, la descripción de la conducta de agresión física a la víctima propinando golpes en partes del cuerpo utilizando un instrumento contundente (madera), y las lesiones descritas en el certificado médico forense, declarando 35 días de incapacidad.

Que ese hecho que establece la Sentencia, guarda relación con el tipo penal previsto por el art. 271 del CP, por cuanto concurren todas las condiciones que hicieron viable la subsunción de la conducta del imputado en ese tipo penal, extrayendo el Tribunal de mérito elementos subsuntivos del contenido de los medios de prueba, documental, testimonial y pericial descritos en el Considerando V de la Sentencia, a cuyo análisis de su contenido en el punto V.B, se otorga el valor correspondiente bajo los criterios de sana crítica que conducen a conclusiones vinculadas a la existencia del hecho y la autoría del imputado, su resultado la presencia de la lesión descrita en la prueba fundamental consistente en el certificado médico forense, replicando en la prueba pericial producida en audiencia de juicio que en contrastación con otros elementos de prueba de la misma naturaleza como el informe radiológico y certificado médico de especialidad de traumatología, llevan al Tribunal de mérito a constituirla en prueba de primer orden, incluyendo la prueba testimonial de descargo, para establecer la existencia del hecho y la autoría del imputado.

Asimismo, advierte el Tribunal de alzada en la sentencia la justificación de la decisión definitiva como resultado de la valoración regida por el art. 173 del CPP, con una explicación amplia de la naturaleza del delito de Lesiones Graves y Leves, concluyendo que el reclamo referente a la omisión de establecer el modo de producir la Lesión en la víctima se tiene claramente expuesto, resultado de la valoración de hechos vinculados a la prueba producida en juicio y consiguiente tipo penal.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva en relación al reclamo referente a que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente; puesto que, no respondió respecto a que no existió mecanismo de acción o conducta de su parte que habría provocado lesión en la víctima; ni cuáles los criterios de comparación de aquella acción en relación a los elementos constitutivos del tipo penal; consecuentemente, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. Del precedente invocado.

El recurrente invocó el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Giro de Cheque en Descubierto donde constató que el Auto de Vista impugnado no se circunscribió a los puntos de la apelación restringida, menos efectuó un análisis fundamentado de los mismos, constituyendo vulneración al debido proceso, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”. (Las negrillas nos corresponden).

Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente referente al defecto de incongruencia omisiva por parte del Auto de Vista; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.

III.2. Análisis del caso concreto.

Alega el recurrente que en apelación restringida denunció que la Sentencia contenía una fundamentación insuficiente “Art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal – Vulneración del derecho a la defensa, consagrado por los Arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado y de la garantía del debido proceso, consagrado por el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado – Defecto absoluto inserto en el Art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal” (sic); no obstante, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no respondió respecto a que no existió mecanismo de acción que su persona hubiera desarrollado para causar lesión en la víctima, ni cuáles los criterios de comparación de aquella acción en relación a los elementos constitutivos del tipo penal.

Previamente corresponde precisar, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en vicio de incongruencia omisiva, que incumpliría la exigencia de lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ingresando al análisis del presente recurso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que reclamo: Fundamentación insuficiente de la Sentencia, art 370 núm. 5) del CPP, vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, conculcación del art. 115.II de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, señalando el recurrente que la Sentencia omitió de manera objetiva establecer cuál y cómo su persona habría producido Lesión a la víctima, no existiendo la acción, que tampoco se tendría esbozado la comparación de aquella acción en relación a los elementos constitutivos del tipo penal, lo que desmerecería el valor de la decisión.

Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que el precepto contenido en el art. 271 del CP, describe el delito de Lesiones Graves y Leves, que configura los sujetos: activo - agente infractor de la Ley penal constituido en imputado; y, pasivo – víctima, de quien se violenta el derecho a la integridad corporal y salud, la conducta reprochable del sujeto activo y su consecuencia de daño causado por lesión al sujeto pasivo para ejercer su actividad laboral, por tiempo determinado que configura el grado de lesión expresada en tiempo y la sanción inherente a la reprochabilidad de la conducta. Constató, que en la Sentencia se encuentran debidamente identificados ambos sujetos procesales, el hecho descrito con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, cuando establece haber ocurrido el 11 de noviembre de 2014, al promediar las 11:30 am, en el domicilio de la víctima ubicado en la calle Washington Nº 654 entre Rodríguez y León, la presencia del imputado en ese domicilio lugar del hecho, la descripción de la conducta de agresión física a la víctima propinando golpes en partes del cuerpo utilizando un instrumento contundente (madera), y las lesiones descritas en el certificado médico forense, declarando 35 días de incapacidad.

Añadió el Auto de Vista impugnado que el hecho que establece la Sentencia, guarda relación con el tipo penal previsto por el art. 271 del CP, por cuanto concurren todas las condiciones que hicieron viable la subsunción de la conducta del imputado en ese tipo penal, extrayendo el Tribunal de mérito elementos subsuntivos del contenido de los medios de prueba, documental, testimonial y pericial descritos en el Considerando V de la Sentencia, a cuyo análisis de su contenido en el punto V.B, se otorga el valor correspondiente bajo los criterios de sana crítica que conducen a conclusiones vinculadas a la existencia del hecho y la autoría del imputado, su resultado la presencia de la lesión descrita en la prueba fundamental consistente en el certificado médico forense, replicando en la prueba pericial producida en audiencia de juicio que en contrastación con otros elementos de prueba de la misma naturaleza como el informe radiológico y certificado médico de especialidad de traumatología, llevaron al Tribunal de mérito a constituirla en prueba de primer orden, incluyendo la prueba testimonial de descargo, para establecer la existencia del hecho y la autoría del imputado.

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en vicio de incongruencia omisiva como refiere el recurrente; por cuanto, de una comprensión del motivo apelado, conforme a los fundamentos expuestos que fueron extractados en el acápite II. 3 de este Auto Supremo, el Tribunal de alzada de forma expresa, clara y completa expuso que el modo de producir la Lesión en la víctima por el imputado se tiene claramente expuesto en tiempo, lugar y modo, estableciendo la Sentencia que el 11 de noviembre de 2014, al promediar las 11:30 am, en el domicilio de la víctima, la presencia del imputado, la descripción de la conducta de agresión física a la víctima propinando golpes en partes del cuerpo utilizando un instrumento contundente (madera), y las lesiones descritas en el certificado médico forense, declarando 35 días de incapacidad.

En relación a los elementos constitutivos del tipo penal que extraña el recurrente, el Tribunal de alzada precisó que del resultado de la valoración de los hechos vinculados a la prueba producida en juicio el Tribunal de mérito subsumió al tipo penal previsto por el art. 271 del CP, señalando a tiempo de ingresar al análisis del reclamo que el referido tipo penal describe el delito de Lesiones Graves y Leves, que configura los sujetos: activo - agente infractor de la Ley penal constituido en imputado; y, pasivo – víctima, de quien se violenta el derecho a la integridad corporal y salud, la conducta reprochable del sujeto activo y su consecuencia de daño causado por Lesión al sujeto pasivo para ejercer su actividad laboral, por tiempo determinado que configura el grado de lesión expresada en tiempo y la sanción inherente a la reprochabilidad de la conducta, aspectos que constató se encuentran en la Sentencia debidamente identificados, argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado, emitió pronunciamiento exponiendo de forma expresa y clara las razones por las que desestimó el reclamo; en consecuencia, no se advierte contradicción con el precedente invocado, que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que el Auto de Vista resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, sin incurrir en vicio de incongruencia omisiva, ya que se pronunció y de manera fundamentada sobre la denuncia planteada, situación por la que el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Daygoro Cliffer Pérez Oporto, de fs. 164 a 165.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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