Auto Supremo AS/0134/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolviendo el citado recurso,


Al caso la jurisprudencia señala que en un delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito se determina la inexistencia de la pena, por carencia de certificado médico forense que demuestre las lesiones graves o gravísimas y se determina aplicar una pena mínima al considerar que simplemente hubo lesiones leves, en ese sentido en el caso presente no existe certificado médico forense incorporado a juicio por el Ministerio Público, que demuestre la existencia de por lo menos un día de impedimento a las supuestas víctimas, correspondiendo al caso aplicar Sentencia absolutoria.

II.3.Auto de Vista

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado, declarando improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:

“II.3.- FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN”

“Que, así planteada el problema por la parte recurrente, corresponde dilucidar los puntos alegados, más allá de sus redundancias, altamente confusas y entreveradas” (sic), la parte impetrante acusa defectos de Sentencia; empero, sin sustentar su postulación en el art. 370 del CPP, al efecto como presunta infracción refiere “errónea aplicación de la ley sustantiva penal” sin indicar el número de la ley sustantiva, o en su caso, si se trata de algún artículo que compone la ley advertida, existiendo ausencia de sustento de la normativa procesal penal y específicamente de la cita de la ley sustantiva que se encuentra erróneamente aplicada, en que se ampare su postulación de la denuncia planteada, advirtiendo ser una apreciación genérica de especificidad de norma sustantiva y procesal penal, lo evidente es que el Tribunal dictó un fallo condenatorio por el delito atribuido. Tampoco señala si el art. 261 en su primera parte fue erróneamente aplicado, de ser así qué artículo debió aplicar el Tribunal, extremo no explicado que carece de fundamento.

En relación a la errónea aplicación del art. 370 inc. 6) sin precisar la norma y menos advertir algún tópico si fuera el caso del procedimiento penal; sin embargo, hace mención a las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6 y MP-D7, refiriendo cómo fue posible que el Tribunal de juicio las valoró, sin acreditación de certificado médico forense sobre las lesiones de la víctima o del imputado; empero, resulta irrelevante ya que el propio impetrante reconoce la existencia del accidente de tránsito lo demás es accesorio a lo principal sobre cuantas personas fallecidas o heridas, lo relevante es que existió el hecho de tránsito teniendo presente el art. 261 del CP, que condiciona para configurar el delito, en ese sentido el Tribunal inferior valoró todas las pruebas producidas e incorporadas a juicio en el marco de las reglas de la sana crítica para determinar la existencia del hecho y el grado de responsabilidad del recurrente, por lo que la apelación no tiene mérito.

En referencia a la errónea aplicación del art. 350 parágrafo 3, de la lectura de la Sentencia apelada en la parte resolutiva no se advierte mención alguna del art. 350.3, “trátese, del Código de Procedimiento Penal o Código Penal, por ello, la infracción acusada es inconsistente”, en ese marco el Tribunal de alzada no puede actuar sobre supuestos o sobreentender, ello por el principio de imparcialidad con que debe actuar toda autoridad tomando en cuenta el recurso de apelación restringida.

Por otro lado acusa errónea aplicación del art. 173 sin precisar la norma sustantiva o adjetiva, incurriendo en el mismo error anterior; empero, señala el tribunal a momento de valorar los elementos probatorios no hizo una valoración defectuosa de la prueba, es decir arguye todo lo contrario a lo preceptuado con anterioridad, pues el razonamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia es producto de la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo insumo es la lógica, la experiencia y la psicología, resultando los fundamentos del fallo apelado acorde con la parte considerativa y dispositiva existiendo congruencia. La subsunción del hecho al tipo penal es conforme a los datos del proceso penal, al efecto la errónea aplicación del art. 173 del CPP, en relación a la subsunción no halla consistencia, además de estar vinculados a los puntos ya resueltos anteriormente incurriendo en redundancias acusando erróneamente la aplicación de los arts. 350.3 y 173 sin advertir a que norma están referidas, por lo que no se encuentran sustentados normativamente en el marco del art. 370 del CPP, consecuentemente el fallo apelado cumple con las exigencias de los arts. 124 y 173 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte recurrente denuncia la vulneración al principio de duda favorable, por cuanto en el caso presente no se pudo demostrar la existencia de lesión alguna a las supuestas víctimas, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada