Auto Supremo AS/0135/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

La acusadora particular a través de memorial de fs


II.2 Recurso de apelación restringida

La acusadora particular a través de memorial de fs. 298 a 307 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:

“LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (art. 370, inciso 1 del CPP)”

La autoridad judicial establece una Sentencia fáctica y de manera cronológica “a) primero, el agente me roba el celular atacándome en horas de la noche; y, b) luego, PARA asegurar el resultado de aquel primer delito huyendo, procede a lanzarme inicialmente una piedra (que no me impacta) y a continuación, me golpea salvajemente en el rostro con un ladrillo. (Ver, por favor su conclusión fáctica novena).” (sic)

Sin embargo a partir de esas acertadas conclusiones que no se discute, se incurre en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues inaplica al absolver el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, cuando se demostró más allá de la duda razonable i) Que luego del robo el agente trató de eliminar a la víctima con piedra y posteriormente con ladrillo, por motivos fútiles o bajos, que jamás podrían justificar como la razón mínima para quitar la vida a un ser humano, ii) Procediendo además con alevosía y ensañamiento, pues no se explica cómo es que habiendo puesto en indefensión la víctima por su inicial agresión, hubiera desproporcionadamente atacado con piedra y luego con ladrillo, no por simple reacción sino para facilitar consumar y ocultar el delito de robo e incluso para asegurar sus resultados, siendo obvio que la agresión fue para permitirle huir con el fin de asegurar el resultado y pretender impunidad.

“CUANDO EXISTA CONTRADICCIÓN ENTRE SU PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA (art. 370, inciso 8 del CPP)”

Haciendo una remembranza de las conclusiones primera, octava y novena arribadas por la autoridad judicial, indicando que la conducta del acusado no se adecúa al ilícito de Asesinato en grado de Tentativa e incluso por la determinación que “el acusado DESPUES de cometer el robo y al estar escapando, lesiona a la víctima con un ladrillo” (sic), en franca vulneración de las garantías constitucionales acorde al art. 116.II de la CPE, denunciando al ardid de fundamento del tipo penal inserto en el art. 252 inc. 2) del CP, llegando al extremo contradictorio de señalar “es evidente la existencia de motivos bajos y no así de motivos fútiles” (sic), como si no fueran lo mismo denotando las evidentes contradicciones que a los efectos previstos por el inc. 8) del art. 370 del CPP, generando el defecto de sentencia que exista contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, pues pese a ello la decisión fue asumida por la absolución del imputado por Tentativa de Asesinato, asimismo en el punto 3 advierten que tampoco se tiene demostrado la existencia de alevosía o ensañamiento que comprende matar a traición, cuando del análisis efectuado por autoridad competente de las pruebas y los hechos probados se dejó sentado que la víctima jamás se defendió de la agresión efectuada, concluyendo como base fáctica en función a la producción de pruebas y considerado en la subsunción de los hechos al tipo penal de Asesinato [art. 252 incs. 2) 3) y 6) en relación con el 8 del CP], evidenciando que la Sentencia cayó en el vicio previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, por lo que para ambos vicios de sentencia previamente se fundamenta como solución impugnaticia o aplicación pretendida, e insistiendo en diferenciar que se trata de defectos de juzgamiento y no de procedimiento, “solicito…ADMITIR mi recurso y declararlo PROCEDENTE, disponiendo en aplicación de la última parte del art. 413 del CPP (…) declaren también AUTOR del delito de tentativa de asesinato…imponiéndole la pena en concurso de por lo menos, 20 años de cárcel…”

II.3Memorial de subsanación de fs. 333 a 334 vta