En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo de segunda instancia que confirmó en parte la sentencia de primera instancia y probada en parte la excepción de pago, para que el Departamento Técnico del Juagado, proceda solo a la liquidación de intereses, conforme al art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, conclusión con el que la parte recurrente, no condice, pues según señala, se debió proceder a la actualización, conforme señala el art. 39 de la Ley N° 1178, motivo por el cual, solicitó la “nulidad” del auto de vista impugnado. (el resaltado es de nuestra autoría)
- Distrito: La Paz
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Argumentó que si bien, SAGUAPAC, realizó el pago del ajuste de tasa de interés a
- Dentro de este contexto, el pago efectuado por SAGUAPAC, a favor del FNDR, fue formalizado
- Agregó que las operaciones contables que mantienen las instituciones públicas, deben ser expuestas en Moneda
- En este contexto, agregó que la actualización es totalmente procedente desde el origen (hecho generador)
- Por tanto, ante la existencia del pago parcial de la Nota de Cargo de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el
- Ahora bien, con relación a los aspectos de fondo expuestos en el presente recurso, no
- En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para
- Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
