Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 399, interpuesto por Enrique Edgar Guillen Pérez y Marco Antonio Ibáñez Tórrez, en representación de Gonzalo José Silvestre Quiroga Soria, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, (FNDR) contra el Auto de Vista Nº 198/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 389 a 390 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la entidad demandante ahora recurrente, contra SAGUAPAC, el Auto de fs. 403 que concedió el recurso, el Auto N° 180/2020-A de 27 de julio de fs. 412 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 12/2017 de 14 de junio de fs. 340 a 354 vta., declarando probada la demanda de fs. 170 a 172 e improbada la excepción de pago de fs. 199 a 201, interpuesta por SAGUAPAC, disponiéndose: Primero: Girar Pliego de Cargo, en base y cumplimiento del último párrafo de la Nota de Cargo N° 138/12 de fs. 175, en cuanto a los intereses de ley, previa actualización de la deuda y liquidación de intereses, previsto en los arts. 39 de la Ley 1178 y 20 de la LPA. Y Segundo: Mantener todas las medidas precautorias dispuestas y sea con las formalidades de ley
VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 399, interpuesto por Enrique Edgar Guillen Pérez y Marco Antonio Ibáñez Tórrez, en representación de Gonzalo José Silvestre Quiroga Soria, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, (FNDR) contra el Auto de Vista Nº 198/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 389 a 390 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la entidad demandante ahora recurrente, contra SAGUAPAC, el Auto de fs. 403 que concedió el recurso, el Auto N° 180/2020-A de 27 de julio de fs. 412 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 12/2017 de 14 de junio de fs. 340 a 354 vta., declarando probada la demanda de fs. 170 a 172 e improbada la excepción de pago de fs. 199 a 201, interpuesta por SAGUAPAC, disponiéndose: Primero: Girar Pliego de Cargo, en base y cumplimiento del último párrafo de la Nota de Cargo N° 138/12 de fs. 175, en cuanto a los intereses de ley, previa actualización de la deuda y liquidación de intereses, previsto en los arts. 39 de la Ley 1178 y 20 de la LPA. Y Segundo: Mantener todas las medidas precautorias dispuestas y sea con las formalidades de ley
- Distrito: La Paz
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Argumentó que si bien, SAGUAPAC, realizó el pago del ajuste de tasa de interés a
- Dentro de este contexto, el pago efectuado por SAGUAPAC, a favor del FNDR, fue formalizado
- Agregó que las operaciones contables que mantienen las instituciones públicas, deben ser expuestas en Moneda
- En este contexto, agregó que la actualización es totalmente procedente desde el origen (hecho generador)
- Por tanto, ante la existencia del pago parcial de la Nota de Cargo de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el
- Ahora bien, con relación a los aspectos de fondo expuestos en el presente recurso, no
- En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para
- Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
