Auto Supremo AS/0574/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2020-RRC

Fecha: 16-Oct-2020

III.1. La fundamentación oral de la apelación restringida


Asimismo arguye que existen contradicciones y aspectos no aclarados y aporte de elementos que no fueron objeto de juicio y la Sentencia a las premisas a ser usadas como agravantes y atenuantes acorde a los arts. 39 y 40 del CPP, deducen duda que no fue aplicada favorablemente, habiendo emitido Sentencia por Falsedad Ideológica utilizando ante la ausencia de una pericia los testimonio de Francisco López Solís, Víctor Anibarro Chintari, Santiago Quispe y Damián Solís, que dan cuenta que no concurren los elementos subjetivos del tipo penal y por ello se establece la falta de tipicidad en el compromiso del imputado respecto al delito inserto en el art. 199 del CP, que fue erróneamente aplicado y se pretende su aplicación acorde a las conclusiones cuarta y sexta arribadas por el Tribunal, que a pesar de no contar con la cualidad de mandante, otorgante o testigo, se le condena como autor, tomando como parámetro un perjuicio a la víctima no demostrado, deduciendo duda para la aplicación de favorabilidad y conforme a la adecuada valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica sobre todo de la prueba testifical de cargo, que no resulta suficiente para determinar la autoría y condena de 6 de años de presidio, no existe sustento del reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que el análisis y las conclusiones expuestas en relación al ilícito de Falsedad Ideológica constituye una fundamentación jurídica válida, acomodados según el bien jurídico protegido que establece precisamente la pena, constituyendo un mandato legal a ser considerado y aplicado al momento de la determinación del quantum de la pena y no en la fundamentación jurídica que hace al juicio de tipicidad que se formula, identificando e individualizando la prueba que sustenta cada una de sus conclusiones, no resultando ser evidente la alegación del apelante, la Sentencia contiene fundamentación probatoria conforme a la prueba desfilada en juicio, resultando que lo argüido en relación a los hechos, a la prueba y al derecho que se aplica fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) y jurídica, acorde a la jurisprudencia constitucional, no es evidente que simplemente fueran indicios los que sustenta la decisión y que existiera duda razonable para la aplicabilidad del principio de favorabilidad.

El apelante reclama que la Sentencia en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, vinculadas a las conclusiones cuarta y sexta, alegación que no fuera cierta y no acorde con la realidad de los hechos y pruebas; toda vez, que el acusado fue procesado y condenado por hechos contenidos en la acusación de conformidad a los arts. 335 y 348 del CPP, fijación de hechos que tienen vinculación con el principio de congruencia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica acorde a los arts. 115.II, 116 y 117.I de la CPE, habiéndose acreditado en juicio oral conforme a Ley, que fueron probados en juicio ya que se condenó por el delito de Falsedad Ideológica, existiendo una congruencia entre la acusación sobre este ilícito y la condena, conducido por el convencimiento pleno de que fue responsable de haber hecho insertar datos en el poder notariado que desencadenó en circunstancias de los hechos y antecedentes que determinan la procedencia de una pena como la impuesta en base a la valoración de la prueba que obedece a una metodología cuya normativización genera mayor confianza y seguridad jurídica en el justiciable, donde el juzgador asigna valor correspondiente a cada elemento de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, si bien el art. 124 establece el deber de fundamentar las resoluciones judiciales en un plano de complementariedad, debe también tenerse presente el art. 173 del CPP, en ese sentido se constata que el apelante no ha fundamentado ni acreditado la ausencia de motivación o fundamentación, al contrario lo que pretende es la valoración de la prueba ligada a la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que de la lectura de su petitorio, “no hay duda que su finalidad es revertir el análisis valorativo de la prueba; no dándose en este caso los presupuestos para que de manera excepcional se haga abstracción a las exigencias y se ingrese a dicho análisis” (sic), la conclusión a la que se arriba determina su responsabilidad y autoría del ilícito endilgado, sin incurrir en las violaciones acreditadas, pues haciendo un análisis del contenido de la Sentencia se tiene como hechos probados que el imputado fue la persona que no intervino en la otorgación del poder que carecía de capacidad jurídica para adicional datos que no tenía la cualidad demandada, pero que hizo insertar la nota marginal en el mismo para materializar la transferencia de terreno contenida en la Escritura Pública Nº 9227/2006, hechos que son la conclusión arribada como consecuencia de la confrontación de pruebas aportadas y judicializadas en el juicio oral y contradictorio. El Tribunal de juicio juego de la deliberación estableció la existencia del hecho punible sólo en relación a este delito, criterio arribado como consecuencia de las pruebas presentadas conforme se evidencia del Acta de audiencia de juicio oral y del fallo recurrido y conforme a los antecedentes del proceso.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, el recurrente aduce que: i) El Tribunal de apelación incumplió con la convocatoria de audiencia de fundamentación oral expresamente solicitada en alzada, teniendo en cuenta que de todo el cuaderno procesal y demás actuados procesales, no existe decreto de convocatoria a audiencia de fundamentación oral, cuya inobservancia afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la defensa, el debido proceso y al principio de seguridad jurídica, acorde a los arts. 115. I y II y 117.I de la CPE. ii) El Tribunal de apelación al resolver el recurso de alzada no ejerció la facultad de control y verificación de que la Sentencia está basada en violación de derechos y garantías constitucionales, a los Tratados y Convenios Internacionales, por vulneración del derecho al Juez natural e imparcial, considerando que durante el juicio oral, se produjo la renuncia de dos de los tres miembros del Tribunal de Sentencia, reponiendo el juicio nuevamente y siendo que el tercero ya participó en el desarrollo del primer juicio, tenía la obligación de apartarse del proceso, al haber tenido conocimiento del mismo, en contraposición a los principios del Juez natural e imparcial, siendo que dicha fundamentación fue resuelta en alzada de manera genérica, incurriendo en un grave error judicial. iii) El Tribunal de alzada no cumplió con la debida función del art. 407 del CPP, al no otorgar respuesta a todos y cada uno de los recurridos, quebrantando el debido proceso y el principio de legalidad, advirtiendo que al dictarse la Sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego establecer si se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal; asimismo, los vocales no dieron respuesta en relación al defecto de Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, omitiendo resolver e incumpliendo con los arts. 124, 396 y 398 del CPP, desviando los argumentos al afirmar ausencia de motivación y fundamentación, pretendiendo una revalorización en alzada, cuando se denunció el defecto al haberse establecido un hecho no acreditado, como el ser tartamudo y la falta de valoración de la declaración de la Notaria de Fe Pública, por cuanto el Auto de Vista al no resolver el fondo de los motivos de alzada, vulneró los derechos a la impugnación y la tutela judicial efectiva, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. La fundamentación oral de la apelación restringida