Auto Supremo AS/0620/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2020-RA

Fecha: 09-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 620/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020

Expediente: La Paz 90/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Luis Enrique Alcon Vargas
Delito: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 668 a 682 vta., Luis Enrique Alcon Vargas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Resolución N° 026/2020 de 4 de marzo, de fs. 635 a 642, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 38/2018 de 27 de septiembre (fs. 500 a 501), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de La Paz, declaró a Luis Enrique Alcon Vargas autor de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 199 y 203 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años.
Contra la mencionada Sentencia, Luis Enrique Alcón Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 538 a 552 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista Resolución N° 026/2020 de 4 de marzo (fs. 635 a 642), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
Mediante diligencia de 19 de marzo de 2020 (fs. 643 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 643, vta. se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 3 de julio del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, considerando la suspensión de plazos dispuesta por la pandemia del COVID 19 desde el 21 de marzo al 30 de junio de 2020 , por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En el primer motivo del recurso de casación, se denuncia, como defecto procesal absoluto, la vulneración del derecho a la impugnación establecido en el art. 180. II. de la CPE y el derecho a la defensa, arguyendo que el Tribunal de Alzada, en el romano VI. numeral 4 del Auto de Vista, rechazó los fundamentos de la apelación restringida bajo el argumento de que el acusado aceptó el procedimiento abreviado, sin ingresar a analizar en el fondo el incidente de actividad procesal defectuosa planteado ante el Tribunal de Juicio, y que no fue resuelto, pese a que explicó que en la audiencia de procedimiento abreviado se coartó su derecho a la defensa por la falta de quorum y participación del pleno del Tribunal de Sentencia; traduciéndose el daño emergente en la no posibilidad de acceso efectivo al recurso y afectación de su derecho a la defensa, por desestimar su recurso en mérito a formalismos.
De la exposición del motivo, se evidencia que el recurrente no invoca el precedente que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo, en consecuencia, con el principal requisito establecido en los Arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación.
Sin embargo, ante la denuncia de concurrencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, como es la vulneración de los derechos a la impugnación y defensa, resultan aplicables los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad establecidos en el acápite precedente; verificándose en el contenido del recurso que se identifica con precisión los derechos a la impugnación y defensa como vulnerados, así como también se exponen los antecedentes generadores del recurso referidos a su denuncia en apelación sobre la falta de quorum del Tribunal de Sentencia en la audiencia de procedimiento abreviado; detallándose además las actuaciones que generaron restricción a su derecho, como es la desestimación de los argumentos de la apelación restringida en el punto VI. num. 4 del Auto de Vista, sin ingresar a su análisis de fondo, bajo la premisa de haberse aceptado el procedimiento abreviado, así como la trascendencia de esta omisión en el resultado de la decisión asumida por el Tribunal de Alzada; resultando en consecuencia, evidente el cumplimiento de las exigencias establecidas para su admisión de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo declarar admisible este primer motivo del recurso interpuesto, para su consideración en el fondo.
En el segundo motivo del recurso de casación, se denuncia que el Auto de Vista en su romano VI. numerales 5 y 7, vulnera el derecho a recurrir de la sentencia y genera indefensión, pues rechaza los fundamentos de la apelación, en virtud a la aceptación de procedimiento abreviado, sin considerar el incidente de actividad procesal defectuosa planteado y no resuelto por el Tribunal de juicio. Como fundamentos, se transcriben los argumentos del recurso de apelación restringida, referidos la falta de quorum del Tribunal de Juicio en la audiencia de procedimiento abreviado, concluyéndose posteriormente que el daño emergente del defecto es que a partir de la interpretación sesgada y formalista que realizan los vocales, se le obliga a aceptar el procedimiento abreviado, no obstante, nunca firmó el acta de la audiencia ni aceptó a viva voz la sentencia de dos jueces, generando defecto procesal absoluto, por lo que solicita se declare procedente la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad procesal de las partes, al juez natural, a la motivación y congruencia en las resoluciones, revocando la Sentencia de procedimiento abreviado por no cumplir con lo establecido en los arts. 373 y 374 del CPP, e incumplir con el quorum previsto en el art. 52 del CPP.
De la exposición del motivo, se evidencia que el recurrente no invoca el precedente que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo, en consecuencia, con el principal requisito establecido en los Arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación.
Sin perjuicio de lo anterior, al encontrarnos ante la denuncia de defecto procesal absoluto por vulneración de derechos corresponde aplicar los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad establecidos en el acápite precedente; verificándose que se identifica como derechos vulnerados a la impugnación y defensa, exponiéndose, a partir de la transcripción de los fundamentos del recurso de apelación, los antecedentes generadores del recurso referidos a su denuncia en apelación sobre la falta de quorum del Tribunal de Sentencia en la audiencia de procedimiento abreviado; identificándose como actuaciones que generaron restricción a su derecho, a la desestimación de los argumentos de la apelación restringida en el puntos VI. num. 5 y 7 del Auto de Vista, sin ingresar a su análisis de fondo, bajo la premisa de haberse aceptado el procedimiento abreviado; así como la trascendencia de esta omisión, en el entendido de que se pretendería forzar aceptación del procedimiento abreviado, lo cual repercutiría en la vulneración de otros derechos; correspondiendo en consecuencia declarar admisible vía flexibilización este motivo casacional.
El tercer motivo del recurso de casación, denuncia que el romano VI. Numeral 6. del Auto de Vista, genera defecto procesal absoluto, vulnerando el derecho a la impugnación y defensa, porque rechaza, sin considerar en el fondo, el segundo agravio de la apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba contenida en la Sentencia, alegando la aceptación al procedimiento abreviado. Efectuando la transcripción del segundo agravio del recurso de apelación, se concluye que al no haberse pronunciado fundadamente los vocales sobre todos sus argumentos actuaron ilegalmente, debiendo aplicarse los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación, así como la doctrina establecida en los Autos Supremos N° 152 de 2 de febrero de 2007, 438 de 15 de octubre de 2005, y la Sentencia Constitucional N° 937/2006-R, al haberse vulnerado la garantía procesal del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por no considerar su falta de consentimiento con el procedimiento abreviado.
De lo anterior, se evidencia que si bien se invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 152 de 2 de febrero de 2007 y 438 de 15 de octubre de 2005, el recurrente omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, efectuándose solo citas de los precedentes invocados, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose en consecuencia con los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, al haberse denunciado la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación como es la vulneración de los derechos a la impugnación y defensa, resultan aplicables los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, encontrándose identificados con precisión los derechos vulnerados, expuestos los antecedentes generadores del recurso, respecto a la actuación observada del Tribunal de Juicio en sentencia y su impugnación en apelación restringida, y detalladas las actuaciones que generaron restricción a su derecho, como es la falta de consideración en el fondo del segundo agravio de apelación, además de precisarse el daño generado en su contra, en relación a la imposición del procedimiento abreviado; por lo que se declara admisible el tercer motivo del recurso interpuesto, para su consideración en el fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la cita de la Sentencias Constitucional N° 937/2006-R, invocada en el tercer motivo de casación como precedente contradictorio, corresponde señalar que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), no constituyéndose las Sentencias Constitucionales en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación, en consecuencia, no corresponde su consideración en la resolución del presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Alcon Vargas, de fs. 668 a 682 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
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