El tercer motivo del recurso de casación, denuncia que el romano VI
De la exposición del motivo, se evidencia que el recurrente no invoca el precedente que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo, en consecuencia, con el principal requisito establecido en los Arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación.
Sin perjuicio de lo anterior, al encontrarnos ante la denuncia de defecto procesal absoluto por vulneración de derechos corresponde aplicar los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad establecidos en el acápite precedente; verificándose que se identifica como derechos vulnerados a la impugnación y defensa, exponiéndose, a partir de la transcripción de los fundamentos del recurso de apelación, los antecedentes generadores del recurso referidos a su denuncia en apelación sobre la falta de quorum del Tribunal de Sentencia en la audiencia de procedimiento abreviado; identificándose como actuaciones que generaron restricción a su derecho, a la desestimación de los argumentos de la apelación restringida en el puntos VI. num. 5 y 7 del Auto de Vista, sin ingresar a su análisis de fondo, bajo la premisa de haberse aceptado el procedimiento abreviado; así como la trascendencia de esta omisión, en el entendido de que se pretendería forzar aceptación del procedimiento abreviado, lo cual repercutiría en la vulneración de otros derechos; correspondiendo en consecuencia declarar admisible vía flexibilización este motivo casacional.
El tercer motivo del recurso de casación, denuncia que el romano VI. Numeral 6. del Auto de Vista, genera defecto procesal absoluto, vulnerando el derecho a la impugnación y defensa, porque rechaza, sin considerar en el fondo, el segundo agravio de la apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba contenida en la Sentencia, alegando la aceptación al procedimiento abreviado. Efectuando la transcripción del segundo agravio del recurso de apelación, se concluye que al no haberse pronunciado fundadamente los vocales sobre todos sus argumentos actuaron ilegalmente, debiendo aplicarse los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación, así como la doctrina establecida en los Autos Supremos N° 152 de 2 de febrero de 2007, 438 de 15 de octubre de 2005, y la Sentencia Constitucional N° 937/2006-R, al haberse vulnerado la garantía procesal del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por no considerar su falta de consentimiento con el procedimiento abreviado
Sin perjuicio de lo anterior, al encontrarnos ante la denuncia de defecto procesal absoluto por vulneración de derechos corresponde aplicar los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad establecidos en el acápite precedente; verificándose que se identifica como derechos vulnerados a la impugnación y defensa, exponiéndose, a partir de la transcripción de los fundamentos del recurso de apelación, los antecedentes generadores del recurso referidos a su denuncia en apelación sobre la falta de quorum del Tribunal de Sentencia en la audiencia de procedimiento abreviado; identificándose como actuaciones que generaron restricción a su derecho, a la desestimación de los argumentos de la apelación restringida en el puntos VI. num. 5 y 7 del Auto de Vista, sin ingresar a su análisis de fondo, bajo la premisa de haberse aceptado el procedimiento abreviado; así como la trascendencia de esta omisión, en el entendido de que se pretendería forzar aceptación del procedimiento abreviado, lo cual repercutiría en la vulneración de otros derechos; correspondiendo en consecuencia declarar admisible vía flexibilización este motivo casacional.
El tercer motivo del recurso de casación, denuncia que el romano VI. Numeral 6. del Auto de Vista, genera defecto procesal absoluto, vulnerando el derecho a la impugnación y defensa, porque rechaza, sin considerar en el fondo, el segundo agravio de la apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba contenida en la Sentencia, alegando la aceptación al procedimiento abreviado. Efectuando la transcripción del segundo agravio del recurso de apelación, se concluye que al no haberse pronunciado fundadamente los vocales sobre todos sus argumentos actuaron ilegalmente, debiendo aplicarse los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación, así como la doctrina establecida en los Autos Supremos N° 152 de 2 de febrero de 2007, 438 de 15 de octubre de 2005, y la Sentencia Constitucional N° 937/2006-R, al haberse vulnerado la garantía procesal del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por no considerar su falta de consentimiento con el procedimiento abreviado
- Por memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs
- Por Sentencia N° 38/2018 de 27 de septiembre (fs
- Mediante diligencia de 19 de marzo de 2020 (fs
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En virtud a la diligencia de fs
- Sin embargo, ante la denuncia de concurrencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación,
- En el segundo motivo del recurso de casación, se denuncia que el Auto de Vista
- El tercer motivo del recurso de casación, denuncia que el romano VI
- No obstante, al haberse denunciado la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación
- Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la cita de la Sentencias Constitucional N° 937/2006-R,
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
