Auto Supremo AS/0523/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2020

Fecha: 06-Nov-2020

Consiguientemente, los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en

De lo que queda claro que si bien en una contratación menor no se requiere elaborar DBC (art. 46) y las condiciones para la contratación menor deben ser reglamentadas por cada entidad pública en su RE-SABS (art. 54) ambos artículos del DS 0181, no deja de seguir las reglas del contrato administrativo como ser el proceso de cotización, la recepción de los materiales por entidad estatal, aspectos que solo podrán ser verificados por la jurisdicción contenciosa administrativa que tiene la especialidad y competencia para determinar si hubo la referida contratación, esto con el fin de velar los intereses del estado y evitar actos de corrupción. De lo que se concluye que una contratación menor está dentro lo que se denomina un contrato administrativo y, existe contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial.
Consiguientemente, los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ello se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial, del cual no son ajenas las contrataciones menores (D.S. 0181 de 28 de junio de 2009), en tal caso si la empresa solicita pretende se determine una obligación de parte del Gobierno Departamental de Santa Cruz a su favor derivada de una relación contractual, en el caso concreto de provisión e materiales con la institución pública, lo que se pretende en el caso de autos es que la jurisdicción ordinaria trasvase su competencia para definir derechos de una relación contractual de orden administrativo que no le compete, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por nuestra carta magna como una Jurisdicción especializada en la última parte del art. 179 .I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese orden por el art. 4, 3) de la Ley del Órgano Judicial