Auto Supremo AS/0523/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2020

Fecha: 06-Nov-2020

En esa misma línea en cuanto a la definición del contrato administrativo tenemos a Alfonso

Ahora bien, en el caso concreto y de la revisión de la demanda de fs. 24 a 25 la Empresa Comercial “BETSA” pretende el pago de la obligación de Bs.225.517,90 por concepto de provisión al Proyecto de Desarrollo de Aguas Subterráneas PROASU-JICA dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz de cierta cantidad de mercadería consistente en tuberías y filtros PVC, fraccionando el monto y emitiéndose 12 facturas de compra a nombre del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz para su respectivo pago.
Por Auto N° 473/2017 de 2 de agosto a fs. 31, se admitió la demanda y corre en traslado a la parte demandada, quien opone excepción de incompetencia exponiendo que conforme a las disposiciones de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 la que en su art. 1 regularía los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública. Así como el DS N° 0181 de 28 de junio de 2009 que establece las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulando la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, observando no existir orden de compra y contrato con la demandante. Habiendo sido resuelta dicha excepción de fs. 116 a 117 declarándose probada la misma por el Juez que conoció la causa en primera instancia, disponiendo la remisión de la causa ante el Juez en materia administrativa de turno.
En ese contexto la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal de Justicia de Santa Cruz en aplicación de lo establecido en el art. 3 num.1) de la ley 620 con relación al art. 775 del Código de Procedimiento Civil ordenó la devolución de la causa al Juzgado Público N° 8 Civil y Comercial quien a su vez tramitó el proceso declarando improbada la demanda que fue confirmado por el tribunal de alzada, mismo que fue recurrido en casación por la parte demandante que es ahora objeto de estudio.
Puestos así los antecedentes que hacen al proceso corresponde primeramente a este tribunal supremo verificar si la jurisdicción ordinaria tiene competencia para conocer el caso de autos, antes de ingresar al fondo de la controversia. En ese orden de ideas, se tiene que la pretensión de la empresa demandante es el cobro de 12 facturas por un monto total de Bs.225.517,90 producto de la provisión de material de tubería y filtros PVC comercial con la modalidad de contratación pública que implica y compromete intereses de orden público al surgir de una negociación con el Estado, en este caso la provisión de materiales a favor del Gobierno Departamental de Santa Cruz. Si bien fue ejecutada mediante una contratación menor, ya que el monto total fue fraccionado en doce facturas el mismo día para que ingrese dentro de la categoría de una contratación menor, no puede de ninguna manera prescindirse de las formalidades que conlleva cualquier tipo de contratación pública conforme establece el DS 0181 de 28 de junio de 2009 sobre Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios que en su art. 85 prevé. “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.” Dicha normativa se encentra en estrecha relación con el art. 47 de la (Ley de administración y central gubernamentales N° 1178).
En esa misma línea en cuanto a la definición del contrato administrativo tenemos a Alfonso Nava Negrete quien sostiene: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público"