En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los arts
De la misma forma la Procuraduría General del Estado emitió el DICTAMEN 001/2016 sobre las CONTRATACIONES DIRECTAS EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA que señaló. “No obstante a lo expresado, en muchos casos se ha evidenciado que a pesar de existir previsiones legales específicas que regulan las etapas precontractual y contractual, las entidades públicas no cumplen con las normas desarrolladas, particularmente, para la modalidad de Contrataciones Directas de Bienes y Servicios. De igual forma, en las Contrataciones Directas exentas del cumplimiento de las NB-SABS y su reglamentación, que son autorizadas excepcionalmente mediante decreto supremo, otorgando a su vez la atribución de reglamentación a la MAE de la entidad; se pudo evidenciar que algunos reglamentos son emitidos sin contemplar las previsiones legales fundamentales contenidas en la Ley N° 1178, Ley Financial en vigencia, y Ley N° 2042, sin considerar que el decreto que autoriza la contratación directa únicamente les exime del cumplimiento de las NB-SABS y sus reglamentos, pero no del cumplimiento de las leyes antes nombradas y disposiciones legales conexas”
De todo lo señalado precedentemente corresponde reiterar una vez más que la contratación menor entre la Empresa “BETSA” y el Gobierno Departamental de Santa Cruz, descrito en la demanda es un contrato administrativo de provisión de material, que tiene por objeto la entrega de bienes, por lo que la controversia debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional que conoce los procesos contenciosos y contenciosos administrativos actualmente a cargo de la sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme el art. 3 num.1 de la Ley 620.
Por las razones expuestas se establece que los tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria la demanda de pago de obligación emergente de un contrato de provisión de materiales contra el Gobierno Departamental de Santa Cruz, obraron sin competencia careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto corresponde precisar que la competencia es de orden público y es determinada por ley, en ese entendido el art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Por lo que este Tribunal Supremo en observancia de esta disposición constitucional y a fin de evitar la vulneración al debido proceso, se encuentra constreñido a anular obrados hasta la admisión de la demanda.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los arts. 106 y 220.III.1.a) del Código Procesal Civil
De todo lo señalado precedentemente corresponde reiterar una vez más que la contratación menor entre la Empresa “BETSA” y el Gobierno Departamental de Santa Cruz, descrito en la demanda es un contrato administrativo de provisión de material, que tiene por objeto la entrega de bienes, por lo que la controversia debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional que conoce los procesos contenciosos y contenciosos administrativos actualmente a cargo de la sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme el art. 3 num.1 de la Ley 620.
Por las razones expuestas se establece que los tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria la demanda de pago de obligación emergente de un contrato de provisión de materiales contra el Gobierno Departamental de Santa Cruz, obraron sin competencia careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto corresponde precisar que la competencia es de orden público y es determinada por ley, en ese entendido el art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Por lo que este Tribunal Supremo en observancia de esta disposición constitucional y a fin de evitar la vulneración al debido proceso, se encuentra constreñido a anular obrados hasta la admisión de la demanda.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los arts. 106 y 220.III.1.a) del Código Procesal Civil
- Departamental de Santa
- CONSIDERANDO I
- 2
- La empresa apelante manifestó que la venta se realizó bajo la modalidad de contratación menor,
- Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Comercial de Importaciones “BETSA” representada
- Del recurso de casación, interpuesto por Pedro Duran Montaño en representación de la Empresa Comercial
- Petitorio
- Solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y declare
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Auto Supremo N° 854/2018 de 5 de septiembre orientó: “El art
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- III.2. De los contratos sujetos a normas administrativas
- por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado,
- Siendo primordial fijar la atención en esta distinción, en consideración a que un contrato de
- En ese antecedente es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, entendiendo como su
- La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado
- Inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control
- Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso
- En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que
- Finalmente, con relación a este tipo de contratos es de hacer notar lo normado por
- Bajo el entendimiento se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer
- Siendo preciso concluir acudiendo una vez más al autor Roberto Dromi que la personalidad del
- (…) y previo análisis del contrato del que se originó el cuestionamiento de su Resolución,
- Finalmente, para establecer si se ha cumplido o ha incumplido las condiciones o cláusulas en
- Para concluir debemos decir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado
- Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado,
- El artículo 106 del Código Procesal Civil faculta a este tribunal de casación revisar de
- En esa misma línea en cuanto a la definición del contrato administrativo tenemos a Alfonso
- Consiguientemente, los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en
- Dentro de ese marco, corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa administrativa la Ley
- En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los arts
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
