Auto Supremo AS/0523/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2020

Fecha: 06-Nov-2020

En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los arts

De la misma forma la Procuraduría General del Estado emitió el DICTAMEN 001/2016 sobre las CONTRATACIONES DIRECTAS EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA que señaló. “No obstante a lo expresado, en muchos casos se ha evidenciado que a pesar de existir previsiones legales específicas que regulan las etapas precontractual y contractual, las entidades públicas no cumplen con las normas desarrolladas, particularmente, para la modalidad de Contrataciones Directas de Bienes y Servicios. De igual forma, en las Contrataciones Directas exentas del cumplimiento de las NB-SABS y su reglamentación, que son autorizadas excepcionalmente mediante decreto supremo, otorgando a su vez la atribución de reglamentación a la MAE de la entidad; se pudo evidenciar que algunos reglamentos son emitidos sin contemplar las previsiones legales fundamentales contenidas en la Ley N° 1178, Ley Financial en vigencia, y Ley N° 2042, sin considerar que el decreto que autoriza la contratación directa únicamente les exime del cumplimiento de las NB-SABS y sus reglamentos, pero no del cumplimiento de las leyes antes nombradas y disposiciones legales conexas”
De todo lo señalado precedentemente corresponde reiterar una vez más que la contratación menor entre la Empresa “BETSA” y el Gobierno Departamental de Santa Cruz, descrito en la demanda es un contrato administrativo de provisión de material, que tiene por objeto la entrega de bienes, por lo que la controversia debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional que conoce los procesos contenciosos y contenciosos administrativos actualmente a cargo de la sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme el art. 3 num.1 de la Ley 620.
Por las razones expuestas se establece que los tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria la demanda de pago de obligación emergente de un contrato de provisión de materiales contra el Gobierno Departamental de Santa Cruz, obraron sin competencia careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto corresponde precisar que la competencia es de orden público y es determinada por ley, en ese entendido el art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Por lo que este Tribunal Supremo en observancia de esta disposición constitucional y a fin de evitar la vulneración al debido proceso, se encuentra constreñido a anular obrados hasta la admisión de la demanda.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los arts. 106 y 220.III.1.a) del Código Procesal Civil