Auto Supremo AS/0543/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2020

Fecha: 10-Nov-2020

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Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs.526 a 529 vta., interpuesto por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón contra el Auto de Vista N° 96/2019 de 02 de octubre, cursante de fs. 515 a 517 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por las recurrentes contra Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y/o presuntos propietarios; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2020 cursante a fs.535; el Auto Supremo de Admisión N° 374/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 543 a 544 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. Por memorial cursante de fs. 6 a 7 ampliado de fs. 26 a 27, María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón interpusieron demanda de usucapión decenal en contra de Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes y/o presuntos propietarios, señalando que a partir del año 2003 se encuentran en posesión de lote de terreno ubicado en la zona Nor este, UV 59, Mzna. 33, lote 26 con 396 m2 de superficie, con servicios básicos de energía eléctrica, agua potable, habitando en dicha vivienda con sus familias donde tendrían mejoras consistentes en dos habitaciones, cocina y baño. Alegando posesión pacífica y contínua por el lapso de diez años; tramitado el proceso el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 206/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 461 a 463, mediante la cual dispuso:
“Que en el presente caso al haberse demostrado que las demandantes María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón son detentadoras en el inmueble objeto del proceso se evidencia que no han reunido el requisito esencial que es el animus para la procedencia de la usucapión tal como establece el Auto Supremo Nª 418/ 2015 de fecha 12 de junio, establece la improcedencia de la usucapión extraordinaria por no tener el animus domine sobre la posesión del inmueble, “el demandado se encontraba en posesión del inmueble, es decir que tenía el corpus, sin embargo no el animus o la intención de actuar como si fuera propietario, en razón a que en merito a la contestación a la demanda cursante de fs. 36 a 39 de obrados, el recurrente indica que “entró en posesión del inmueble sito en calle Bolívar, Nº 526 en el año 1999, para acompañar a su padre y más que todo para evitar que el nombrado Hernán Menacho Hurtado consolide su ilegal acto y luego continúe con la venta de todo el inmueble, afirmación que fue tomada por el juez de la causa como CONFESIÓN que lo valoro al tenor de lo establecido por el art. 404.II del CPC determinando que el demandado no ingreso al inmueble con el ánimo de tener sobre el inmueble el derecho propietario, sino para defender supuestamente el derecho propietario que tenía su padre sobre el inmueble, con el convencimiento claro que él no era propietario del inmueble sino su padre, porque la posesión que ejerció durante todo ese tiempo no fue con la intención o animo de ser dueño, razón para que esa posesión no fuera considera apta para la usucapión , su ingreso al inmueble ha sido por un acto de tolerancia Aspecto que no le otorga al demandante haber poseído el inmueble en los términos del art. 87 parágrafo I del CC pues no cuenta con el animus, elemento esencial y componente para determinar la existencia de posesión conforme a la norma descrita precedentemente.
Por tanto: En virtud de todos los antecedentes expuestos se declara IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria cursante de fs. 6 a 7 de obrados y ampliación de demanda de fs. 26 a 27 de obrados, interpuesta por MARIA ELENA CALDERON ANTELO Y MARICELA PEÑA CALDERON…”
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón mediante memorial de fs. 472 a 478 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 96/2919 de 02 de octubre, cursante de fs. 515 a 517, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 206/2018, bajo los siguientes fundamentos:
“Considerando I: Que por memorial de fs. 472 a 478 vta. la Sra. María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón Antelo expresan que la resolución recurrida ha vulnerado el debido proceso (…)