Auto Supremo AS/0543/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2020

Fecha: 10-Nov-2020

De la cita de antecedentes concluimos que el Auto de Vista impugnado en el

El único reclamo en la forma, observa que el Auto de Vista hace un análisis de otro caso y no del debate que viene a ser la razón de apelación cursante de fs. 472 a 478 vta., contra la Sentencia Nº 206/2018 de 20 de julio.
Del estudio minucioso del Auto de Vista Nº 96/2010 cursante de fs. 515 a 517; se observa que, este se pronuncia sobre una causa totalmente opuesta, es decir sobre un caso de resolución donde las partes son WILSON RIVERA GUZMAN y NIDIA RIVERA SOLIZ contra Juan Guillermo Carrasco y la respuesta es vinculada a otro temen debate como la resolución de Contrato, a fs. 519 cursa memorial de las recurrentes de fecha 27 de febrero 2020 solicitando aclaración, complementación y enmienda sobre el contenido del Auto de Vista citado, por lo cual, a fs. 522 cursa Informe de 03 de marzo de Secretaria de Cámara de Sala Civil Segunda, señalando que el Auto de Vista 96/2029 de 02 de octubre no guarda ninguna relación con los hechos de la causa y después del considerando II los nombres de las partes intervinientes en el proceso son otros ajenos al proceso, así como la fecha de la Resolución recurrida, sin embargo el Ad quem a fs. 523 emite el Auto Nº 32/2020 de 06 de marzo que responde al memorial de complementación y enmienda del Auto de Vista Nº 96/2019 de 02 de octubre : “Del informe que antecede (…) se tiene que María Elena Calderón Antelo solicita aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista 96/2019 de 2 de octubre (…) manifestando que las partes intervinientes son otras personas ajenas al proceso, sobre resolución de contrato (…) y se trataría de un proceso de usucapión(…).Que de la lectura minuciosa de la presente causa se tiene que la impetrante en vía de aclaración enmienda y complementación pretende cambiar la resolución emitida en el fondo, cuando por disposición del art. 226.III del CPC dicho recurso tiene la finalidad de solo corregir cualquier error material aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión. Por tanto: declara NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración complementación y enmienda…”
De la cita de antecedentes concluimos que el Auto de Vista impugnado en el considerando I, refiere los actuados correctos pero menciona como demandado a Juan Guillermo Carrasco, en el considerando II de manera confusa expone como demandantes a Wilson Rudy Rivera Guzmán y Nidia Rivera Solís sobre proceso de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento del daño y concluye confirmando la Sentencia de 31 de julio 2019, es decir, expresa datos totalmente distintos a los contenidos en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, lo que nos permite concluir que el Ad quem ha obrado con total desconocimiento de los actuados procesales y falta de dirección procesal, negligencia que implica una dilación innecesaria para las partes en conflicto pues es su deber y obligación, resolver cada proceso puesto a su conocimiento de manera responsable y proba otorgando una respuesta y clara y concreta al caso planteado, el hecho de haber resuelto sobre otro proceso, tal cual lo refrenda la Secretaria de Cámara, es vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos derecho a recurrir a la petición, congruencia, motivación e indefensión, pues la recurrente se ve totalmente desatendida en derecho como consecuencia del fallo dictado