De la cita de antecedentes concluimos que el Auto de Vista impugnado en el
El único reclamo en la forma, observa que el Auto de Vista hace un análisis de otro caso y no del debate que viene a ser la razón de apelación cursante de fs. 472 a 478 vta., contra la Sentencia Nº 206/2018 de 20 de julio.
Del estudio minucioso del Auto de Vista Nº 96/2010 cursante de fs. 515 a 517; se observa que, este se pronuncia sobre una causa totalmente opuesta, es decir sobre un caso de resolución donde las partes son WILSON RIVERA GUZMAN y NIDIA RIVERA SOLIZ contra Juan Guillermo Carrasco y la respuesta es vinculada a otro temen debate como la resolución de Contrato, a fs. 519 cursa memorial de las recurrentes de fecha 27 de febrero 2020 solicitando aclaración, complementación y enmienda sobre el contenido del Auto de Vista citado, por lo cual, a fs. 522 cursa Informe de 03 de marzo de Secretaria de Cámara de Sala Civil Segunda, señalando que el Auto de Vista 96/2029 de 02 de octubre no guarda ninguna relación con los hechos de la causa y después del considerando II los nombres de las partes intervinientes en el proceso son otros ajenos al proceso, así como la fecha de la Resolución recurrida, sin embargo el Ad quem a fs. 523 emite el Auto Nº 32/2020 de 06 de marzo que responde al memorial de complementación y enmienda del Auto de Vista Nº 96/2019 de 02 de octubre : “Del informe que antecede (…) se tiene que María Elena Calderón Antelo solicita aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista 96/2019 de 2 de octubre (…) manifestando que las partes intervinientes son otras personas ajenas al proceso, sobre resolución de contrato (…) y se trataría de un proceso de usucapión(…).Que de la lectura minuciosa de la presente causa se tiene que la impetrante en vía de aclaración enmienda y complementación pretende cambiar la resolución emitida en el fondo, cuando por disposición del art. 226.III del CPC dicho recurso tiene la finalidad de solo corregir cualquier error material aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión. Por tanto: declara NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración complementación y enmienda…”
De la cita de antecedentes concluimos que el Auto de Vista impugnado en el considerando I, refiere los actuados correctos pero menciona como demandado a Juan Guillermo Carrasco, en el considerando II de manera confusa expone como demandantes a Wilson Rudy Rivera Guzmán y Nidia Rivera Solís sobre proceso de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento del daño y concluye confirmando la Sentencia de 31 de julio 2019, es decir, expresa datos totalmente distintos a los contenidos en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, lo que nos permite concluir que el Ad quem ha obrado con total desconocimiento de los actuados procesales y falta de dirección procesal, negligencia que implica una dilación innecesaria para las partes en conflicto pues es su deber y obligación, resolver cada proceso puesto a su conocimiento de manera responsable y proba otorgando una respuesta y clara y concreta al caso planteado, el hecho de haber resuelto sobre otro proceso, tal cual lo refrenda la Secretaria de Cámara, es vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos derecho a recurrir a la petición, congruencia, motivación e indefensión, pues la recurrente se ve totalmente desatendida en derecho como consecuencia del fallo dictado
Del estudio minucioso del Auto de Vista Nº 96/2010 cursante de fs. 515 a 517; se observa que, este se pronuncia sobre una causa totalmente opuesta, es decir sobre un caso de resolución donde las partes son WILSON RIVERA GUZMAN y NIDIA RIVERA SOLIZ contra Juan Guillermo Carrasco y la respuesta es vinculada a otro temen debate como la resolución de Contrato, a fs. 519 cursa memorial de las recurrentes de fecha 27 de febrero 2020 solicitando aclaración, complementación y enmienda sobre el contenido del Auto de Vista citado, por lo cual, a fs. 522 cursa Informe de 03 de marzo de Secretaria de Cámara de Sala Civil Segunda, señalando que el Auto de Vista 96/2029 de 02 de octubre no guarda ninguna relación con los hechos de la causa y después del considerando II los nombres de las partes intervinientes en el proceso son otros ajenos al proceso, así como la fecha de la Resolución recurrida, sin embargo el Ad quem a fs. 523 emite el Auto Nº 32/2020 de 06 de marzo que responde al memorial de complementación y enmienda del Auto de Vista Nº 96/2019 de 02 de octubre : “Del informe que antecede (…) se tiene que María Elena Calderón Antelo solicita aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista 96/2019 de 2 de octubre (…) manifestando que las partes intervinientes son otras personas ajenas al proceso, sobre resolución de contrato (…) y se trataría de un proceso de usucapión(…).Que de la lectura minuciosa de la presente causa se tiene que la impetrante en vía de aclaración enmienda y complementación pretende cambiar la resolución emitida en el fondo, cuando por disposición del art. 226.III del CPC dicho recurso tiene la finalidad de solo corregir cualquier error material aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión. Por tanto: declara NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración complementación y enmienda…”
De la cita de antecedentes concluimos que el Auto de Vista impugnado en el considerando I, refiere los actuados correctos pero menciona como demandado a Juan Guillermo Carrasco, en el considerando II de manera confusa expone como demandantes a Wilson Rudy Rivera Guzmán y Nidia Rivera Solís sobre proceso de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento del daño y concluye confirmando la Sentencia de 31 de julio 2019, es decir, expresa datos totalmente distintos a los contenidos en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, lo que nos permite concluir que el Ad quem ha obrado con total desconocimiento de los actuados procesales y falta de dirección procesal, negligencia que implica una dilación innecesaria para las partes en conflicto pues es su deber y obligación, resolver cada proceso puesto a su conocimiento de manera responsable y proba otorgando una respuesta y clara y concreta al caso planteado, el hecho de haber resuelto sobre otro proceso, tal cual lo refrenda la Secretaria de Cámara, es vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos derecho a recurrir a la petición, congruencia, motivación e indefensión, pues la recurrente se ve totalmente desatendida en derecho como consecuencia del fallo dictado
- Partes: María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón c/ Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos
- 2
- El segundo agravio es la violación del sustantivo civil alegando que se encuentran en posesión
- CONSIDERANDO II: Que por mandato del art
- II
- 3
- Del recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Calderón Antelo por sí y
- El Auto de Vista impugnado no guardaría relación con los datos del proceso, nombres de
- En el Auto Nº 32/2020 de 6 de marzo, el que el tribunal Ad quem
- En la forma
- No se otorgó el valor que le confiere la ley a las pruebas de cargo
- Violación del debido proceso y formas esenciales para la eficacia y validez de los actos
- En el fondo
- Señala la recurrente que su persona e hija habrían cumplido con los requisitos para la
- El art
- Por lo que la decisión del Ad quem es un desconocimiento a la normativa que
- Posesión realizada a consecuencia de un contrato privado de anticrético que no guarda las formalidades
- Por otra parte, el contrato fue realizado por otra persona que no era propietaria del
- Incorrecta valoración de la prueba
- Señalan que se incurrió en violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- En cuanto a prueba testifical demuestra que las recurrentes viven en el inmueble objeto de
- Del acta de inspección judicial de 22 de marzo de 2016, el A quo constató
- Que habrían cumplido la carga de la prueba conforme el art
- Se ha demostrado que la pretensión de la demanda fue respaldada por todos los medios
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada, debe circunscribirse a
- Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS
- III.4. Sobre la nulidad procesal
- Las recurrentes plantean recurso de casación en la forma y en el fondo siendo los
- De ahí que, el principio de congruencia exige que no se omita, altere o exceda
- Teniendo por objetivo que exista una debida adecuación, es decir, el juzgador deberá resolver dentro
- El AS Nº 254/2016 refiere que la congruencia se entiende desde dos acepciones la congruencia
- El derecho a recurrir no se cumple con la simple interposición del recurso de apelación,
- De la cita de antecedentes concluimos que el Auto de Vista impugnado en el
- Defectos identificados y suficientes para la procedencia de la anulación del Auto de Vista impugnado,
- Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts
- Se llama severamente la atención al Ad quem debiendo en todo actuado obrar de manera
- En cumplimiento de lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
