Auto Supremo AS/0543/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2020

Fecha: 10-Nov-2020

II

II.1.- El órgano de apelación solo debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la resolución judicial ha causado al recurrente y no puede conocer fuera de los puntos recurridos por consiguiente la competencia de los tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedido y la transgresión de tales limites comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio conforme determina el art. 265.I del CPC (pertinencia de la resolución)...”II.2.- En el caso que nos ocupa se tiene que los demandantes WILSON RIVERA GUZMAN y NIDIA RIVERA SOLIZ han presentado la demanda de fs. 107 a 109 sobre resolución de Contrato por incumplimiento, más resarcimiento del daño, al respecto es pertinente tener en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 568 del CC para la procedencia de la acción de resolución de contrato y su consiguiente resarcimiento del daño es necesario que la parte demandante acredite haber cumplido su obligación y que al mismo tiempo acredite que la otra parte contractual ha cumplido con su obligación, sin embargo en el presente caso no existe medio probatorio que acredite el incumplimiento del pago de la suma de Bs. 70.000 (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) por parte del demandado JUAN GUILLERMO CARRASCO por cuanto las pruebas documentales de fs. 151 a 159 no acreditan el incumplimiento de pago que denuncian los demandantes, por otra parte en lo referente a la vulneración del art. 368 del CPC por no permitirse la producción de prueba testifical se debe tener en cuenta que dicha impugnación debió ser realizada por los demandantes en la misma audiencia preliminar conforme al sistema de recursos que establece el art. 367.I CPC en este entendido al no haberse realizado la impugnación en la etapa procesal pertinente el reciente reclamo realizado por los demandantes es extemporáneo e incongruente con lo resuelto en sentencia objeto de examen, finalmente en lo que respecta al agravio que denuncia la falta de fundamentación de la sentencia de fecha 31de julio 2019, se tiene que dicho agravio es infundado pues, la precipitada resolución cumple a cabalidad con os requisitos establecidos en el art. 213 del CPC asimismo realiza un examen analítico de la pruebas esenciales del proceso conforme a lo determinado por el art. 145 del CPC por lo que corresponde desestimar el referido agravio, por otra parte, corresponde tener en cuenta que una tarea jurisdiccional de la valoración probatoria la examinación de la prueba es todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba) siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas conforme cita el art. 145 del código adjetivo de la materia, ponderando ellas sobre las otras; constituyendo la prueba u instrumento de convicción del juez porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, en este mismo lineamiento se debe tener en cuenta que es obligación de la parte demandante cumplir con el principio de carga de la prueba conforme a lo establecido por el art 1283 del CC en relación al art 136.I CPC por consiguiente al no haber cumplido los demandantes WILSON RUDY GUZMAN y NIDIA RIVERA SOLIZ con la carga probatoria impuesta por la legislación nacional corresponde confirmar la resolución impugnada