II
II.1.- El órgano de apelación solo debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la resolución judicial ha causado al recurrente y no puede conocer fuera de los puntos recurridos por consiguiente la competencia de los tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedido y la transgresión de tales limites comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio conforme determina el art. 265.I del CPC (pertinencia de la resolución)...”II.2.- En el caso que nos ocupa se tiene que los demandantes WILSON RIVERA GUZMAN y NIDIA RIVERA SOLIZ han presentado la demanda de fs. 107 a 109 sobre resolución de Contrato por incumplimiento, más resarcimiento del daño, al respecto es pertinente tener en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 568 del CC para la procedencia de la acción de resolución de contrato y su consiguiente resarcimiento del daño es necesario que la parte demandante acredite haber cumplido su obligación y que al mismo tiempo acredite que la otra parte contractual ha cumplido con su obligación, sin embargo en el presente caso no existe medio probatorio que acredite el incumplimiento del pago de la suma de Bs. 70.000 (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) por parte del demandado JUAN GUILLERMO CARRASCO por cuanto las pruebas documentales de fs. 151 a 159 no acreditan el incumplimiento de pago que denuncian los demandantes, por otra parte en lo referente a la vulneración del art. 368 del CPC por no permitirse la producción de prueba testifical se debe tener en cuenta que dicha impugnación debió ser realizada por los demandantes en la misma audiencia preliminar conforme al sistema de recursos que establece el art. 367.I CPC en este entendido al no haberse realizado la impugnación en la etapa procesal pertinente el reciente reclamo realizado por los demandantes es extemporáneo e incongruente con lo resuelto en sentencia objeto de examen, finalmente en lo que respecta al agravio que denuncia la falta de fundamentación de la sentencia de fecha 31de julio 2019, se tiene que dicho agravio es infundado pues, la precipitada resolución cumple a cabalidad con os requisitos establecidos en el art. 213 del CPC asimismo realiza un examen analítico de la pruebas esenciales del proceso conforme a lo determinado por el art. 145 del CPC por lo que corresponde desestimar el referido agravio, por otra parte, corresponde tener en cuenta que una tarea jurisdiccional de la valoración probatoria la examinación de la prueba es todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba) siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas conforme cita el art. 145 del código adjetivo de la materia, ponderando ellas sobre las otras; constituyendo la prueba u instrumento de convicción del juez porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, en este mismo lineamiento se debe tener en cuenta que es obligación de la parte demandante cumplir con el principio de carga de la prueba conforme a lo establecido por el art 1283 del CC en relación al art 136.I CPC por consiguiente al no haber cumplido los demandantes WILSON RUDY GUZMAN y NIDIA RIVERA SOLIZ con la carga probatoria impuesta por la legislación nacional corresponde confirmar la resolución impugnada
- Partes: María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón c/ Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos
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- El segundo agravio es la violación del sustantivo civil alegando que se encuentran en posesión
- CONSIDERANDO II: Que por mandato del art
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- Del recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Calderón Antelo por sí y
- El Auto de Vista impugnado no guardaría relación con los datos del proceso, nombres de
- En el Auto Nº 32/2020 de 6 de marzo, el que el tribunal Ad quem
- En la forma
- No se otorgó el valor que le confiere la ley a las pruebas de cargo
- Violación del debido proceso y formas esenciales para la eficacia y validez de los actos
- En el fondo
- Señala la recurrente que su persona e hija habrían cumplido con los requisitos para la
- El art
- Por lo que la decisión del Ad quem es un desconocimiento a la normativa que
- Posesión realizada a consecuencia de un contrato privado de anticrético que no guarda las formalidades
- Por otra parte, el contrato fue realizado por otra persona que no era propietaria del
- Incorrecta valoración de la prueba
- Señalan que se incurrió en violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- En cuanto a prueba testifical demuestra que las recurrentes viven en el inmueble objeto de
- Del acta de inspección judicial de 22 de marzo de 2016, el A quo constató
- Que habrían cumplido la carga de la prueba conforme el art
- Se ha demostrado que la pretensión de la demanda fue respaldada por todos los medios
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada, debe circunscribirse a
- Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS
- III.4. Sobre la nulidad procesal
- Las recurrentes plantean recurso de casación en la forma y en el fondo siendo los
- De ahí que, el principio de congruencia exige que no se omita, altere o exceda
- Teniendo por objetivo que exista una debida adecuación, es decir, el juzgador deberá resolver dentro
- El AS Nº 254/2016 refiere que la congruencia se entiende desde dos acepciones la congruencia
- El derecho a recurrir no se cumple con la simple interposición del recurso de apelación,
- De la cita de antecedentes concluimos que el Auto de Vista impugnado en el
- Defectos identificados y suficientes para la procedencia de la anulación del Auto de Vista impugnado,
- Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts
- Se llama severamente la atención al Ad quem debiendo en todo actuado obrar de manera
- En cumplimiento de lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
