Las recurrentes plantean recurso de casación en la forma y en el fondo siendo los
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Las recurrentes plantean recurso de casación en la forma y en el fondo siendo los reclamos de forma los siguientes:
1. Refieren las recurrentes que el Auto de Vista Nº 96/2019 de 02 de octubre, no estaría motivado y fundamentado, al no guardar relación con los datos del proceso, nombres de las partes, fecha de Sentencia recurrida, y resolviendo un proceso de resolución de contrato cuando la demanda es sobre usucapión decenal o extraordinaria, por lo que se habría vulnerado normas sustantivas y adjetivas al emitir resolución.
Sobre los reclamos de forma citados en el punto 1, es preciso señalar que, el principio de congruencia consiste en el hecho de que si bien el derecho procesal es de naturaleza pública, los derechos que en él se contienden son de naturaleza privada, siendo el juez la persona encargada de declarar el derecho que corresponda al caso concreto, en consecuencia, pese a que las normas que regulan el trámite que lo conducirá a producir dicha declaración son de naturaleza pública, el contenido de su declaración es de naturaleza privada, en consecuencia, le pertenece a las partes
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Las recurrentes plantean recurso de casación en la forma y en el fondo siendo los reclamos de forma los siguientes:
1. Refieren las recurrentes que el Auto de Vista Nº 96/2019 de 02 de octubre, no estaría motivado y fundamentado, al no guardar relación con los datos del proceso, nombres de las partes, fecha de Sentencia recurrida, y resolviendo un proceso de resolución de contrato cuando la demanda es sobre usucapión decenal o extraordinaria, por lo que se habría vulnerado normas sustantivas y adjetivas al emitir resolución.
Sobre los reclamos de forma citados en el punto 1, es preciso señalar que, el principio de congruencia consiste en el hecho de que si bien el derecho procesal es de naturaleza pública, los derechos que en él se contienden son de naturaleza privada, siendo el juez la persona encargada de declarar el derecho que corresponda al caso concreto, en consecuencia, pese a que las normas que regulan el trámite que lo conducirá a producir dicha declaración son de naturaleza pública, el contenido de su declaración es de naturaleza privada, en consecuencia, le pertenece a las partes
- Partes: María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón c/ Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos
- 2
- El segundo agravio es la violación del sustantivo civil alegando que se encuentran en posesión
- CONSIDERANDO II: Que por mandato del art
- II
- 3
- Del recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Calderón Antelo por sí y
- El Auto de Vista impugnado no guardaría relación con los datos del proceso, nombres de
- En el Auto Nº 32/2020 de 6 de marzo, el que el tribunal Ad quem
- En la forma
- No se otorgó el valor que le confiere la ley a las pruebas de cargo
- Violación del debido proceso y formas esenciales para la eficacia y validez de los actos
- En el fondo
- Señala la recurrente que su persona e hija habrían cumplido con los requisitos para la
- El art
- Por lo que la decisión del Ad quem es un desconocimiento a la normativa que
- Posesión realizada a consecuencia de un contrato privado de anticrético que no guarda las formalidades
- Por otra parte, el contrato fue realizado por otra persona que no era propietaria del
- Incorrecta valoración de la prueba
- Señalan que se incurrió en violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- En cuanto a prueba testifical demuestra que las recurrentes viven en el inmueble objeto de
- Del acta de inspección judicial de 22 de marzo de 2016, el A quo constató
- Que habrían cumplido la carga de la prueba conforme el art
- Se ha demostrado que la pretensión de la demanda fue respaldada por todos los medios
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada, debe circunscribirse a
- Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS
- III.4. Sobre la nulidad procesal
- Las recurrentes plantean recurso de casación en la forma y en el fondo siendo los
- De ahí que, el principio de congruencia exige que no se omita, altere o exceda
- Teniendo por objetivo que exista una debida adecuación, es decir, el juzgador deberá resolver dentro
- El AS Nº 254/2016 refiere que la congruencia se entiende desde dos acepciones la congruencia
- El derecho a recurrir no se cumple con la simple interposición del recurso de apelación,
- De la cita de antecedentes concluimos que el Auto de Vista impugnado en el
- Defectos identificados y suficientes para la procedencia de la anulación del Auto de Vista impugnado,
- Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts
- Se llama severamente la atención al Ad quem debiendo en todo actuado obrar de manera
- En cumplimiento de lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
