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El valor probatorio de la confesión provocada de Karina Scarlen Tenorio Heredia, mediante la cual admite haber elaborado el documento de préstamo y de tener la intención de devolver dicho monto de dinero, denota reconocimiento de la obligación existente en el documento de préstamo de dinero, y conforme el art. 1321 del CC, la confesión judicial que presta en juicio una persona hace plena fe contra quien la ha prestado, misma que no puede ser dividida ni admite retractación
Por último, los hechos constitutivos de su pretensión no fueron probados por la actora, conforme al art. 136 num. 1) del CPC, empero ofreció y produjo prueba con la cual no logró acreditar su pretensión.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por Karina Scarlen Tenorio Heredia a fs. 325 y vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 31 de enero de 2020 (fs. 335 a 336), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 03/2018 de 12 de enero, bajo los siguientes fundamentos:
La apelante no realizó una adecuada fundamentación de agravios, limitándose a señalar que la A quo no valoró la profusa prueba de cargo aportada así como la confesión judicial provocada, advirtiéndose que el recurso de apelación se sustenta en expresiones generales y sin mayor fundamentación; sin embargo, en aplicación del art. 265.III del CPC y el AS Nº 979/2019 de 25 de septiembre, el Ad quem determina verificar si el reclamo efectuado resulta evidente y en su caso subsanar las omisiones que la A quo hubiera incurrido.
De la literal a fs.1, se evidencia que el documento cuya nulidad se demandó fue considerado y valorado en la Sentencia, no siendo evidente que la A quo no se hubiera pronunciado sobre el; con relación a los recibos de fs. 2 a 10, no acreditan los fundamentos de la pretensión que se circunscribe a la nulidad del documento de 04 de octubre del 2012, pues están referidos a pagos realizados por concepto de construcción de inmueble que no tienen relación alguna con el referido documento; las literales de fs. 18 a 50, sólo acreditan que la demandada tramitó una diligencia preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas del documento de 12 de enero del 2018 y no resultan útiles para demostrar la procedencia de la demanda planteada.
Respecto de la confesión provocada, la misma no versa sobre hechos que produjeren consecuencias jurídicas adversas a la confesante o favorables a la actora, por el contrario, se ratifica el contenido del documento de 12 de octubre del 2012, al afirmar que entregó a la apelante la suma de $us.10.000, en calidad de préstamo, por lo que la A quo al declarar improbada la demanda ha obrado en forma correcta
Por último, los hechos constitutivos de su pretensión no fueron probados por la actora, conforme al art. 136 num. 1) del CPC, empero ofreció y produjo prueba con la cual no logró acreditar su pretensión.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por Karina Scarlen Tenorio Heredia a fs. 325 y vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 31 de enero de 2020 (fs. 335 a 336), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 03/2018 de 12 de enero, bajo los siguientes fundamentos:
La apelante no realizó una adecuada fundamentación de agravios, limitándose a señalar que la A quo no valoró la profusa prueba de cargo aportada así como la confesión judicial provocada, advirtiéndose que el recurso de apelación se sustenta en expresiones generales y sin mayor fundamentación; sin embargo, en aplicación del art. 265.III del CPC y el AS Nº 979/2019 de 25 de septiembre, el Ad quem determina verificar si el reclamo efectuado resulta evidente y en su caso subsanar las omisiones que la A quo hubiera incurrido.
De la literal a fs.1, se evidencia que el documento cuya nulidad se demandó fue considerado y valorado en la Sentencia, no siendo evidente que la A quo no se hubiera pronunciado sobre el; con relación a los recibos de fs. 2 a 10, no acreditan los fundamentos de la pretensión que se circunscribe a la nulidad del documento de 04 de octubre del 2012, pues están referidos a pagos realizados por concepto de construcción de inmueble que no tienen relación alguna con el referido documento; las literales de fs. 18 a 50, sólo acreditan que la demandada tramitó una diligencia preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas del documento de 12 de enero del 2018 y no resultan útiles para demostrar la procedencia de la demanda planteada.
Respecto de la confesión provocada, la misma no versa sobre hechos que produjeren consecuencias jurídicas adversas a la confesante o favorables a la actora, por el contrario, se ratifica el contenido del documento de 12 de octubre del 2012, al afirmar que entregó a la apelante la suma de $us.10.000, en calidad de préstamo, por lo que la A quo al declarar improbada la demanda ha obrado en forma correcta
- Expediente: CB-25-20-S
- Proceso: Nulidad de documento de préstamo de dinero
- Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad
- El documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, contiene el objeto
- Respecto a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a
- Respecto al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y los
- Respecto a la identidad del objeto, ambas partes tuvieron en mente el préstamo identificado en
- 2
- 3
- Añadió que el fin de la apelación era que se tome en cuenta los principios
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- III.2. Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y,
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- III.3. Del principio dispositivo
- El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- CONSIDERANDO IV
- El art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
