Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia (fs. 339 a 341 vta.), contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2020, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 335 a 336), dentro el proceso ordinario de nulidad de documento de préstamo de dinero, seguido por la recurrente contra Martha Arguedas Bazán; la respuesta de la demandada (fs. 346 a 347 vta.); el Auto de concesión de 20 de agosto de 2020 (fs. 349); el Auto Supremo de Admisión Nº 379/2020-RA de 22 de septiembre (fs. 356 a 357 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Karina Scarlen Tenorio Heredia, al amparo de los arts. 452 num.1) y 2), 453, 473, 474, 482, 485, 549 num. 2), 3) y 4) del Código Civil, planteó demanda de nulidad del documento de préstamo de dinero por memorial cursante de fs. 12 a 15 vta., pretensión que es planteada bajo el siguiente argumento:
Refiere que, a principios de junio de 2012, Martha Arguedas Bazán y su hijo Brayan Ramber le ofrecieron iniciar un negocio rentable en la construcción, que generaba altos ingresos económicos y necesitaban un socio con capital; empero, los negocios no resultaron conforme se esperaba, llegando a prestarse la suma de $us.30.000 de terceros. En esas circunstancias, Martha Arguedas Bazán le ofreció un préstamo de $us.10.000 con un interés del 3% mensual, firmando para ello un documento de préstamo de dinero que nunca vio o se le entrego en mano propia, existiendo vicio en el consentimiento. Posteriormente, después de entregar la suma de $us. 47.160 y ante la exigencia de más dinero por la demandada, solicitó la rendición de cuentas, presentándole el hijo de la demandada una tabla de proformas con sobreprecios en el material (fs. 12 a 16, 109, 131 a 134).
Martha Arguedas Bazán, por escrito de fs. 113 a 115 vta., se apersonó al proceso y respondió la demanda, señalando que anteriormente tenían un contrato de trabajo de sociedad accidental para la construcción de dos viviendas, y la demandante necesitaba dinero para continuar con la construcción, es así que sin el reconocimiento de firmas y de buena fe le entrego la suma de $us. 10.000, con un interés del 3% y el plazo de un mes, bajo la garantía de una oficina ubicada en la calle Bolívar N° E-0639, registrado en DDRR en la Matricula 3.01.1.99.0009272; sin embargo, ha momento de iniciar el proceso civil para su cobro, la demandante hipoteco el bien a favor del Banco Mercantil por la suma de Bs.194.000 (fs. 113 a 116, 185 a 188).
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 03/2018 de 12 de enero (fs. 318 a 323), declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documento bajo los siguientes fundamentos:
La misma demandante Karina Scarlen Tenorio Heredia, fue quien elaboró y suscribió el documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, como abogada y acreedora, denotando que existió consentimiento al obligarse a una prestación, por lo que no puede argüir que haya existido engaños, dolo y violencia para la suscripción del mismo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia (fs. 339 a 341 vta.), contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2020, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 335 a 336), dentro el proceso ordinario de nulidad de documento de préstamo de dinero, seguido por la recurrente contra Martha Arguedas Bazán; la respuesta de la demandada (fs. 346 a 347 vta.); el Auto de concesión de 20 de agosto de 2020 (fs. 349); el Auto Supremo de Admisión Nº 379/2020-RA de 22 de septiembre (fs. 356 a 357 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Karina Scarlen Tenorio Heredia, al amparo de los arts. 452 num.1) y 2), 453, 473, 474, 482, 485, 549 num. 2), 3) y 4) del Código Civil, planteó demanda de nulidad del documento de préstamo de dinero por memorial cursante de fs. 12 a 15 vta., pretensión que es planteada bajo el siguiente argumento:
Refiere que, a principios de junio de 2012, Martha Arguedas Bazán y su hijo Brayan Ramber le ofrecieron iniciar un negocio rentable en la construcción, que generaba altos ingresos económicos y necesitaban un socio con capital; empero, los negocios no resultaron conforme se esperaba, llegando a prestarse la suma de $us.30.000 de terceros. En esas circunstancias, Martha Arguedas Bazán le ofreció un préstamo de $us.10.000 con un interés del 3% mensual, firmando para ello un documento de préstamo de dinero que nunca vio o se le entrego en mano propia, existiendo vicio en el consentimiento. Posteriormente, después de entregar la suma de $us. 47.160 y ante la exigencia de más dinero por la demandada, solicitó la rendición de cuentas, presentándole el hijo de la demandada una tabla de proformas con sobreprecios en el material (fs. 12 a 16, 109, 131 a 134).
Martha Arguedas Bazán, por escrito de fs. 113 a 115 vta., se apersonó al proceso y respondió la demanda, señalando que anteriormente tenían un contrato de trabajo de sociedad accidental para la construcción de dos viviendas, y la demandante necesitaba dinero para continuar con la construcción, es así que sin el reconocimiento de firmas y de buena fe le entrego la suma de $us. 10.000, con un interés del 3% y el plazo de un mes, bajo la garantía de una oficina ubicada en la calle Bolívar N° E-0639, registrado en DDRR en la Matricula 3.01.1.99.0009272; sin embargo, ha momento de iniciar el proceso civil para su cobro, la demandante hipoteco el bien a favor del Banco Mercantil por la suma de Bs.194.000 (fs. 113 a 116, 185 a 188).
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 03/2018 de 12 de enero (fs. 318 a 323), declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documento bajo los siguientes fundamentos:
La misma demandante Karina Scarlen Tenorio Heredia, fue quien elaboró y suscribió el documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, como abogada y acreedora, denotando que existió consentimiento al obligarse a una prestación, por lo que no puede argüir que haya existido engaños, dolo y violencia para la suscripción del mismo
- Expediente: CB-25-20-S
- Proceso: Nulidad de documento de préstamo de dinero
- Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad
- El documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, contiene el objeto
- Respecto a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a
- Respecto al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y los
- Respecto a la identidad del objeto, ambas partes tuvieron en mente el préstamo identificado en
- 2
- 3
- Añadió que el fin de la apelación era que se tome en cuenta los principios
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- III.2. Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y,
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- III.3. Del principio dispositivo
- El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- CONSIDERANDO IV
- El art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
