El art
Tal como estableció el Ad quem, el recurso de apelación planteado por la demandante “…no realizó una adecuada fundamentación de agravios, limitándose en su recurso, a señalar que la juez Aquo no valoró la ‘profusa’ prueba de cargo aportada, la prueba literal cursante de fs. 1 a 45, así como la confesión judicial provocada de la demanda, advirtiéndose que el recurso de apelación se sustenta en expresiones generales y sin mayor fundamentación…”; un aspecto que de obrados es evidente, pues además de que el recurso de apelación se plasmó en una sola plana (fs. 1052 o 325), la recurrente hace una denuncia general de agravios, en consecuencia, el Ad quem se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación pese a la carente fundamentación.
Por otra parte, tal como señalamos líneas arriba, la carga procesal de la prueba para demostrar el engaño sufrido a momento de firmar el documento base de la presente acción, recaía sobre la demandada quien estaba obligada a demostrar los hechos en los cuales basó su pretensión y no así a la parte demandada quien respondió negativamente la demanda.
4. Por último, no se habría tomado en cuenta la declaración de los testigos de cargo y de descargo, quienes manifestaron que no recibió dinero alguno de la demandada, por lo que la autoridad judicial no habría obrado conforme a derecho, violando el principio de verdad material y debido proceso.
El art. 1238 del CC, establece: “La prueba testifical no se admite: 1. Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal.”; en consecuencia, la prueba testifical no puede ser admitida como prueba, contra o a favor del contenido de los contratos suscritos por las partes, ni sobre lo que se alegue referente a los mismos. En el caso en cuestión, si bien se ofreció producir prueba testifical por ambas partes, de una valoración exhaustiva de este medio de prueba, la misma no hubiese acreditado o desvirtuado la existencia de la obligación pendiente, que como ya se estableció anteriormente, la prueba testifical no es admisible cuando va en contra de la existencia o la extinción de una obligación; en ese entendido, ambas autoridades de instancia basaron su decisión conforme la prueba documental adjunta en obrados con la cual se evidencia la existencia de una obligación pendiente de pago
Por otra parte, tal como señalamos líneas arriba, la carga procesal de la prueba para demostrar el engaño sufrido a momento de firmar el documento base de la presente acción, recaía sobre la demandada quien estaba obligada a demostrar los hechos en los cuales basó su pretensión y no así a la parte demandada quien respondió negativamente la demanda.
4. Por último, no se habría tomado en cuenta la declaración de los testigos de cargo y de descargo, quienes manifestaron que no recibió dinero alguno de la demandada, por lo que la autoridad judicial no habría obrado conforme a derecho, violando el principio de verdad material y debido proceso.
El art. 1238 del CC, establece: “La prueba testifical no se admite: 1. Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal.”; en consecuencia, la prueba testifical no puede ser admitida como prueba, contra o a favor del contenido de los contratos suscritos por las partes, ni sobre lo que se alegue referente a los mismos. En el caso en cuestión, si bien se ofreció producir prueba testifical por ambas partes, de una valoración exhaustiva de este medio de prueba, la misma no hubiese acreditado o desvirtuado la existencia de la obligación pendiente, que como ya se estableció anteriormente, la prueba testifical no es admisible cuando va en contra de la existencia o la extinción de una obligación; en ese entendido, ambas autoridades de instancia basaron su decisión conforme la prueba documental adjunta en obrados con la cual se evidencia la existencia de una obligación pendiente de pago
- Expediente: CB-25-20-S
- Proceso: Nulidad de documento de préstamo de dinero
- Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad
- El documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, contiene el objeto
- Respecto a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a
- Respecto al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y los
- Respecto a la identidad del objeto, ambas partes tuvieron en mente el préstamo identificado en
- 2
- 3
- Añadió que el fin de la apelación era que se tome en cuenta los principios
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- III.2. Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y,
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- III.3. Del principio dispositivo
- El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- CONSIDERANDO IV
- El art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
