CONSIDERANDO III
Martha Arguedas Bazán, de conformidad a los arts. 270 y siguientes del CPC, responde al recurso de casación de forma negativa, impetrando que el Tribunal de alzada rechace y declare infundado el mismo, con el pago de costas y daños y perjuicios. Entre sus argumentos refirió:
Que la recurrente no hizo una fundamentación previa de los agravios sufridos y simplemente se limitó a señalar que la A quo no realizó una correcta valoración de la prueba.
Afirmó que la demandante era su abogada y realizó los trámites de divorcio y registro de documentos en DDRR, no obstante los acuerdos contractuales de sociedad accidental suscritos, rompieron la relación, rehusando la demandante devolver el dinero que se le prestó; con dicha actitud, resolvió iniciar las acciones civiles pertinentes para recuperar el dinero, sin embargo, la demandante le sonsacó dinero convenciéndola que mantendría la sociedad accidental y le regresaría el dinero en el plazo de un mes, garantizando dicha obligación con su oficina. Conseguido su propósito y “…aprovechando que el contrato de préstamo no estaba reconocido rompió la sociedad y rehúsa devolverme mis dineros que le preste.”
Añadió, que la actora demandó: 1. Nulidad de documento de préstamo de dinero alegando que firmó un documento de préstamo de dinero que nunca vio o se le entregó en mano propia, argumento que sería falaz, siendo una estrategia para no devolverme el dinero, tomando en consideración que ella es abogada que elaboró y firmó dicho documento; 2. Argumentó vicio en el consentimiento, refiriendo al art. 452 inc. 1) y 2), 453, 473, 474, 482 y 485 en relación con el art. 549 inc. 2),3) y 4) todos del CC, sin enunciar el vicio o error cometido en el contrato y qué relación tienen, dado que habrían sido enunciados de forma irresponsable; 3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, empero, el contrato que se quiere anular contiene todos los requisitos señalados por ley, toda vez que la parte actora no señaló los vicios y perjuicios ocasionados, asimismo, los testigos en juicio han referido que la demandante se encontraba lucida.
Por último, refirió que la recurrente no demostró sus pretensiones, siendo el presente recurso contrario a las normas jurídicas, pues no señala si es en el fondo o en la forma, incluso, al realizar el petitorio del recurso de casación, formuló casación contra el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020 y no contra el Auto de 31 de enero de 2020, lo que invalida la admisión del recurso por tiempo y forma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la buena fe contractual
Que la recurrente no hizo una fundamentación previa de los agravios sufridos y simplemente se limitó a señalar que la A quo no realizó una correcta valoración de la prueba.
Afirmó que la demandante era su abogada y realizó los trámites de divorcio y registro de documentos en DDRR, no obstante los acuerdos contractuales de sociedad accidental suscritos, rompieron la relación, rehusando la demandante devolver el dinero que se le prestó; con dicha actitud, resolvió iniciar las acciones civiles pertinentes para recuperar el dinero, sin embargo, la demandante le sonsacó dinero convenciéndola que mantendría la sociedad accidental y le regresaría el dinero en el plazo de un mes, garantizando dicha obligación con su oficina. Conseguido su propósito y “…aprovechando que el contrato de préstamo no estaba reconocido rompió la sociedad y rehúsa devolverme mis dineros que le preste.”
Añadió, que la actora demandó: 1. Nulidad de documento de préstamo de dinero alegando que firmó un documento de préstamo de dinero que nunca vio o se le entregó en mano propia, argumento que sería falaz, siendo una estrategia para no devolverme el dinero, tomando en consideración que ella es abogada que elaboró y firmó dicho documento; 2. Argumentó vicio en el consentimiento, refiriendo al art. 452 inc. 1) y 2), 453, 473, 474, 482 y 485 en relación con el art. 549 inc. 2),3) y 4) todos del CC, sin enunciar el vicio o error cometido en el contrato y qué relación tienen, dado que habrían sido enunciados de forma irresponsable; 3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, empero, el contrato que se quiere anular contiene todos los requisitos señalados por ley, toda vez que la parte actora no señaló los vicios y perjuicios ocasionados, asimismo, los testigos en juicio han referido que la demandante se encontraba lucida.
Por último, refirió que la recurrente no demostró sus pretensiones, siendo el presente recurso contrario a las normas jurídicas, pues no señala si es en el fondo o en la forma, incluso, al realizar el petitorio del recurso de casación, formuló casación contra el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020 y no contra el Auto de 31 de enero de 2020, lo que invalida la admisión del recurso por tiempo y forma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la buena fe contractual
- Expediente: CB-25-20-S
- Proceso: Nulidad de documento de préstamo de dinero
- Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad
- El documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, contiene el objeto
- Respecto a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a
- Respecto al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y los
- Respecto a la identidad del objeto, ambas partes tuvieron en mente el préstamo identificado en
- 2
- 3
- Añadió que el fin de la apelación era que se tome en cuenta los principios
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- III.2. Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y,
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- III.3. Del principio dispositivo
- El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- CONSIDERANDO IV
- El art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
