En primera instancia es necesario señalar que el recurso planteado, es incongruente en el contenido
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la recurrente:
En primera instancia es necesario señalar que el recurso planteado, es incongruente en el contenido de los diferentes puntos expuestos, sin lograr exponer y fundamentar de manera clara su pretensión, con argumentos legales y evidentes, pese a las observaciones señaladas, con el fin de dar respuesta a las partes procesales, esta Sala procede conforme a lo siguiente:
Que, inicialmente, debe aclararse que el art. 477 del RCSS dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento…”. respecto de la norma glosada, la misma señala con absoluta claridad que en la circunstancia de presentarse falsedad en los datos que hubieran servido de base para el otorgamiento de prestaciones en dinero podrán ser objeto de revisión que puede dar lugar a la revocatoria de la prestación o su reducción; ahora bien, la supuesta falsedad de un documento, como es el caso, debe ser determinada con carácter previo, dentro de un proceso penal sustanciado ante autoridad competente con pleno respeto del debido proceso.
En el caso en análisis, se demostró que el certificado de matrimonio N° 004841 con stiker de seguridad N° 0649259, registrado en la ORC 1499, libro 1-65, partida 180, folio 56 con fecha de partida 30/06/1970 presentado por la beneficiaria de la renta de viudedad, es falso, tal calidad fue determinada por el SENASIR sobre la base de los siguientes antecedentes: a) Informe SERECI-INSPECT N° 14/2015 de 27 de julio (fs. 93 a 94) que da cuenta de lo siguiente: “…el registro de matrimonio de los ciudadanos Hugo Mejía Aguilar y Miriam Polonia Ramírez no registra ninguna disolución de matrimonio en sistema a la fecha y tanto el sello, como la firma rúbrica existente en la fotostática del certificado de matrimonio de los señores mencionados, no corresponden a la Servidora Pública Miriam Consuelo Buezo Orozco- Administrativo II tramites del SERECI LA PAZ”; y, b) Cursa de fs. 111 a 112, informe N° 04/2015 de 31 de agosto, emitido por Mirian Consuelo Buezo Orosco, Administrativo II SERECI – LA PAZ, misma que indica: “…realizada las verificación del sello de pie de firma y la firma en particular de dichas fotocopias las mismas cuentan con características muy diferentes a mi verdadera firma y a mi verdadero sello de pie de firma, por lo que puedo indicar que en las fotocopias se consignan sellos y firmas totalmente FALSAS…” adjunta al informe el sello de pie de firma así como la firma que utiliza en los actos jurídicos emitidos en la institución que trabaja
En primera instancia es necesario señalar que el recurso planteado, es incongruente en el contenido de los diferentes puntos expuestos, sin lograr exponer y fundamentar de manera clara su pretensión, con argumentos legales y evidentes, pese a las observaciones señaladas, con el fin de dar respuesta a las partes procesales, esta Sala procede conforme a lo siguiente:
Que, inicialmente, debe aclararse que el art. 477 del RCSS dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento…”. respecto de la norma glosada, la misma señala con absoluta claridad que en la circunstancia de presentarse falsedad en los datos que hubieran servido de base para el otorgamiento de prestaciones en dinero podrán ser objeto de revisión que puede dar lugar a la revocatoria de la prestación o su reducción; ahora bien, la supuesta falsedad de un documento, como es el caso, debe ser determinada con carácter previo, dentro de un proceso penal sustanciado ante autoridad competente con pleno respeto del debido proceso.
En el caso en análisis, se demostró que el certificado de matrimonio N° 004841 con stiker de seguridad N° 0649259, registrado en la ORC 1499, libro 1-65, partida 180, folio 56 con fecha de partida 30/06/1970 presentado por la beneficiaria de la renta de viudedad, es falso, tal calidad fue determinada por el SENASIR sobre la base de los siguientes antecedentes: a) Informe SERECI-INSPECT N° 14/2015 de 27 de julio (fs. 93 a 94) que da cuenta de lo siguiente: “…el registro de matrimonio de los ciudadanos Hugo Mejía Aguilar y Miriam Polonia Ramírez no registra ninguna disolución de matrimonio en sistema a la fecha y tanto el sello, como la firma rúbrica existente en la fotostática del certificado de matrimonio de los señores mencionados, no corresponden a la Servidora Pública Miriam Consuelo Buezo Orozco- Administrativo II tramites del SERECI LA PAZ”; y, b) Cursa de fs. 111 a 112, informe N° 04/2015 de 31 de agosto, emitido por Mirian Consuelo Buezo Orosco, Administrativo II SERECI – LA PAZ, misma que indica: “…realizada las verificación del sello de pie de firma y la firma en particular de dichas fotocopias las mismas cuentan con características muy diferentes a mi verdadera firma y a mi verdadero sello de pie de firma, por lo que puedo indicar que en las fotocopias se consignan sellos y firmas totalmente FALSAS…” adjunta al informe el sello de pie de firma así como la firma que utiliza en los actos jurídicos emitidos en la institución que trabaja
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Betty Santiesteban Vda
- Que, mediante nota de 29 de abril de 2015, Betty Santiesteban de Mejía, solicita renta
- Decreto TS DERECHOHABIENTE de 27 de junio de 2016, por la encargada de trabajo social
- La indicada Comisión dicto la
- Cursa notas cite: SENASIR/JSCC/R/05/2017 de 7 de febrero (fs
- Cursa informe legal SENASIR U
- La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, dictó la Resolución 0002774 de 11
- Ante tal resolución, Betty Santiesteban Machicado, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 0002774, cursante
- Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 099/19 de 13
- Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de
- La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Acusa mala interpretación del art
- Manifiesta que el Auto de Vista 109/2019 restringe el acceso a la seguridad social al
- En su petitorio, solicita que este Tribunal case el auto de vista 109/2019 y ordene
- 1.1. Consideraciones previas
- Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art
- En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar
- En tal sentido, habiendo la seguridad social a largo plazo adquirido un carácter obligatorio por
- II
- Como se desprende del art
- Finalmente, el art
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- En primera instancia es necesario señalar que el recurso planteado, es incongruente en el contenido
- Con el fin de corroborar estas informaciones el SENASIR realiza la denuncia contra Betty Santiesteban
- El Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, dictó la Sentencia de
- Que, sobre la base de dicha Sentencia ejecutoriada (al haberse renunciado a los recursos de
- En el marco de estos antecedentes, el fallo de segunda instancia es acorde a los
- En el mismo sentido el art
- Debe tomarse en cuenta que la disposición citada es clara y refiere a la revisión
- iniciar las acciones legales que corresponda…”, por lo tanto, el SENASIR ni el tribunal de
- Que de las pruebas que cursan en el proceso penal y por los informes evacuados
- Por lo expuesto, cabe señalar además que en los procesos administrativos, este Tribunal Supremo ha
- En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra violación o errónea interpretación de la normativa
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
